REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO GUERRERO y MARÍA PASTORA CONTRERAS DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 2.805.386 y V- 2.810.207 en su orden, de este domicilio y hábiles.

ABOGADA ASISTENTE: LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 63.436.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N° 6646/ 2006
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO GUERRERO y MARÍA PASTORA CONTRERAS DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 2.805.386 y V- 2.810.207 en su orden, de este domicilio y hábiles , asistidos por la abogada LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 63.436, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Contrajeron Matrimonio Civil, en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por ante la Primera Autoridad Civil de dicha ciudad, el día 30 de Julio de 1960, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 118.
Durante la unión procrearon cinco ( 05 ) hijos, Guillermo Alirio, Sulay Trinidad, Pelvis Coromoto, Fanny Yudith y Ginerzo Germán, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 9.227.422, V- 9.127.699, V- 9.129.353, V- 9.330.524 y V- 9.336.291 en su orden. Durante la unión matrimonial adquirieron un bien.
Ahora bien, es el caso que desde hace más de veintidós ( 22 ) años, han permanecido separados de hecho, sin que hasta la presente haya habido ningún tipo de relación.
Por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.

Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
2.- Original del Acta de Matrimonio N° 118 de fecha 30 de Julio de 1960.
3.- Partida de Nacimiento N° 420 de fecha 09 de Mayo de 1961, correspondiente al ciudadano Guillermo Alirio, hijo de los solicitantes.
4.- Partida de Nacimiento N° 711 de fecha 26 de Octubre de 1972, correspondiente a la ciudadana Sulay Trinidad, hija de los solicitantes.
5.- Partida de Nacimiento N° 259 de fecha 17 de Abril de 1974, correspondiente a la ciudadana Pelvis Coromoto, hija de los solicitantes.
6.- Partida de Nacimiento N° 390 de fecha 19 de Junio de 1968, correspondiente al ciudadano Ginerzo Germán, hijo de los solicitantes.
7.- Partida de Nacimiento N° 33 de fecha 10 de Enero de 1976, correspondiente a la ciudadana Fanny Yudith, hija de los solicitantes.
8.- Copias simples del documento de propiedad del bien inmueble.

II
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2006, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 17).





Corre al folio veinte (20), diligencia de fecha 15 de Junio de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de Notificación, le fue firmada por el ciudadano RAMÓN DURÁN, en su carácter de Funcionario de la Fiscalía XIV, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio veintidós ( 22), diligencia de fecha 21 de Junio de 2006, suscrita por la abogada ISABEL CECILIA OCHOA ANTICH, Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 118 de fecha 30 de Julio de 1960, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
- Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JOSE GREGORIO GUERRERO y MARÍA PASTORA CONTRERAS de GUERRERO, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 30 de Julio de 1960, por ante el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 118, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de Julio de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P P.
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