JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, treinta y uno de Julio de dos mil seis.
196 º y 147º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: HERLY CECILIA MENDOZA DE MARIÑO, MARLON INOCENCIO MARIÑO MENDOZA, CRISTOFERSON LEONARDI MARIÑO MENDOZA, MARLYNI NELLY ALEXANDRA NIÑO RUIZ, así como la adolescente WENDY DAYANA MARIÑO PAVA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V – 13.351.531, 13.350.579, 13.350.580, 15.242.060 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.082, venezolanos mayores de edad, domiciliados en la carrera 2da, N° 2-47, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, Capital del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: FABIOLA YANETH MARIÑO VIELMA Y GUSTAVO ALEXANDER MARIÑO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la carrera 2da, con calle 8va, Nº 2-47, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, Capital del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: PARTICION
EXPEDIENTE: CIVIL 6722/2006. (Solicitud de Medida Preventiva)
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el Abogado José Marcelino Sánchez Vargas, apoderado judicial de los ciudadanos Herly Cecilia Mendoza De Mariño, Marlon Inocencio Mariño Mendoza, Cristoferson Leonardi Mariño Mendoza, Marlyani Nelly Alexandra Niño Ruiz, así como la adolescente Wendy Dayana Mariño Pava, contra los ciudadanos Fabiola Yaneth Mariño Vielma Y Gustavo Alexander Mariño Vielma, por Partición. Alegando entre otras cosas:
“Toda vez que el bien objeto de la demanda se encuentra ocupado por personas extrañas a la sucesión a titulo de arrendatarios de los demandados FABIOLA YANETH MARIÑO VIELMA Y GUSTAVO ALEXANDER MARIÑO VIELMA, en atención al contenido del articulo 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 599, ejusdem, pido se decrete medida de secuestro sobre el inmueble constituido por un lote de terreno propio que abarca un área de doscientos setenta metros cuadrados con treinta y dos centímetros, (270,32 mts/2), y la casa para habitación sobre aquel edificada, distinguida con el Nº 9-50 de la nomenclatura municipal, construida de techos de platabanda, paredes de ladrillo, pisos de mosaico y cementos, puertas y ventanas de hierro, compuesta de dos (2) locales comerciales al frente, varias habitaciones, cocina, comedor, tres (3) salas de baño y demás dependencias y anexidades, todo ellos ubicado en la carrera 2da del Barrio Ocumare de San Antonio del Táchira, capital del Municipio Bolívar del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: con carrera 2da, SUR: Propiedades de la Sucesión de Horacio Molina, ESTE: Con propiedades que son o fueron de Josefa Roa Mora de Palacios y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Jesús Velandria.”
Por auto de fecha 04 de julio de 2006 se admitió la demanda y se acordó abrir cuaderno de medidas.
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
Respecto del Primer requisito exigido por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, (Fomus Bonis Iuris) se presume (presunción iuris tantum), según se evidencia de planilla sucesoral con expediente sucesoral nùmero 030882 del 30 de Mayo de 2003, que las partes demandante y demandada, son copropietarios y coherederos del bien declarado como sucesión, es decir, que tienen derechos de propiedad sobre el inmueble en esa comunidad que necesita ser protegido, descrito suficientemente en autos
En relación con las ciudadanas Marlyani Nelly Alexandra Mariño Ruiz y la adolescente Wendy Dayana Mariño Pava hijas del ciudadano Gustavo Mariño Rangel (fallecido) y este a su vez hijo del ciudadano Inocencio Mariño, de las partidas de nacimiento se presume la existencia de una relación de parentesco con el ciudadano Inocencio Mariño y en consecuencia son coherederos y copropietarios, documentos estos que serán valorados por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.
En cuanto a el Periculum in Mora: Este tribunal considera que no se llenan los supuestos necesarios para cumplir con este requisito, por cuanto en la demanda no se señala quien es el arrendador del inmueble sobre el cual se solicita que recaiga la medida, y también por cuanto el hecho de que el inmueble se encuentre arrendado y el tribunal llegara a decretar la medida solicitada se perjudicarían los derechos de posibles terceros.
De modo que echas las consideraciones anteriores, este tribunal debe decidir lo siguiente:
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la medida de secuestro solicitada sobre:
El inmueble constituido por un lote de terreno propio que abarca un área de doscientos setenta metros cuadrados con treinta y dos centímetros, (270,32 mts/2), y la casa para habitación sobre aquel edificada, distinguida con el Nº 9-50 de la nomenclatura municipal, construida de techos de platabanda, paredes de ladrillo, pisos de mosaico y cementos, puertas y ventanas de hierro, compuesta de dos (2) locales comerciales al frente, varias habitaciones, cocina, comedor, tres (3) salas de baño y demás dependencias y anexidades, todo ellos ubicado en la carrera 2da del Barrio Ocumare de San Antonio del Táchira, capital del Municipio Bolívar del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: con carrera 2da, SUR: Propiedades de la Sucesión de Horacio Molina, ESTE: Con propiedades que son o fueron de Josefa Roa Mora de Palacios y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Jesús Velandria.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un día del mes de Julio de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA.
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
Irene O.
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