REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTES: MARIA ANGELICA ESCALANTE URIBE y ENGENBER OSWALDO MEDINA PRATO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-14.941.249 y V-13.505.800 respectivamente, domiciliados en esta ciudad San Cristóbal Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE
DE LAS PARTES SOLICI-
TATES: BETRIZ MARGIORY AGUILAR DE DIDONATO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.389

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 6584-2006
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos MARIA ANGELICA ESCALANTE URIBE venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-14.941.249, casada domiciliada en la carrera 4 N° 16-45, La Ermita en La Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira , mediante el cual solicita se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 10 de Noviembre de 2000. Tal y como consta de Acta de Matrimonio N°232 , expedida, por el Municipios San Cristóbal Estado Táchira , la cual es trasladado fiel exacto de su original tomada del libro de matrimonios que se llevo en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en el año de 1.980.

Que desde la fecha de dicha unión fijaron su domicilio conyugal en San Cristóbal Estado Táchira.

Que dentro del matrimonio no procrearon hijos.

Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo solicito la Notificación del Ministerio Público y al Ciudadano ENGENBER OSWALDO MEDINA PRATO, en su respectivo lugar de trabajo ubicado en la calle 13, entre carrera 3 y 4, casa N° 3-263, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
Anexaron las siguientes documentales:
1- Copias de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2- Copia certificada Acta de Matrimonio N°232 de fecha 10 de Noviembre de 2000.






I
Por auto de fecha 27 de Abril de 2006, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 04-05), y la del ciudadano ENGENBER OSWALDO MEDINA PRATO, venezolano con cedula de identidad, N° 13.505.800 domiciliado en calle 13, entre carrera 3 y 4, casa N° 3-26B, en la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Corre al folio doce (12), diligencia de fecha 19 de mayo de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana FANNY PARRA, funcionario de la Fiscalía XV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio veintidós (22), diligencia de fecha 02 de Junio de dos mil seis, suscrita por el ciudadano ENGENBER OSWALDO MEDINA PRATO. Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.505.800 mediante la cual hizo constar. “Estando en la oportunidad legal, me doy por citado y al mismo tiempo declaro estar de acuerdo en el divorcio que por Ruptura Prolongada ha sido solicitado por mi cónyuge: MARIA ANGELICA ESCALANTE URIBE; titular de la cedula de identidad N°V-14.941.249 y, en virtud de esto, se continué con el curso procesal que haya lugar.”

Por diligencia de fecha 27 de Junio de 2006, la abogada LAURA CRISTINA GALLANTY BERTAGGIA, Fiscal XV del Ministerio Público, manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio.

II

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N°232 de fecha 10 de Noviembre de 2000 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos odrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 05 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

III

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos MARIA ANGELICA ESCALANTE URIBE y ENGENBER OSWALDO MEDINA PRATO identificados anteriormente.



Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 10 de Noviembre de 2000, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio N°232 conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al cuarto día del mes de Julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



JUEZ TEMPORAL




ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA





SECRETARIA



ABG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.