REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 11 DE JULIO DE 2006
Expediente N° 9528-2003
196 y 147
I
DEMANDANTE: ANECTO PAREDES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 3.765.335, domiciliado en San Cristóbal Estada Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ARSENIO PEREZ CHACON Y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nº. 2.058 y 58.895.
DEMANDADO: C.A HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE, (HIDROSUROESTE), filial de la Empresa Hidrológica de Venezuela C.A., (HIDROVEN), domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, Táchira, bajo el N° 14, Tomo 1-A, en fecha 04 de Enero de 1991, representada por el ciudadano Presidente Jacinto Arturo Colmenares.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MARY RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 83.749.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por los Abogados ARSENIO PEREZ CHACON Y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ANECTO PAREDES DUGARTE, mediante el cual demanda a la Compañía Anónima HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE, (HIDROSUROESTE), por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de noviembre de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Procurador General de la Republica.
En fecha 25 de noviembre de 2005 se inició la Audiencia Preliminar en el Juzgado Primero de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oportunidad en la cual ambas partes promovieron sus pruebas, concluida la audiencia preliminar, se remitió el expediente a este Tribunal quien a su vez, admitidas las pruebas promovidas por las partes fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; la cual se verificó el día 03 de julio de 2006 y concluyó en la misma fecha. Encontrándose dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones.
II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que el 05 de junio de 1.979, fue contratado por el Gerente General del INOS para que prestara sus servicios en dicha Instituto, en un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 AM a las 12:00 m y de 2:00 PM a 6:00 PM, de lunes a viernes; que comenzó su relación de trabajo en INOS como ingeniero Inspector de Obras, pasando posteriormente a desempeñar el cargo de Ingeniero Civil III, indica que el 01 de diciembre de 1991 paso a prestarle servicios a HIDROSUROESTE después de la sustitución patronal, como Gerente de Inspección de Obras y Proyectos, siendo despedido injustificadamente en el desempeño de ese cargo el 14 de junio de 1999, por el Presidente Jacinto Colmenares, después de dársele el preaviso de Ley el 14 de mayo del mismo año, que su ultimo salario percibido fue de Bs. 1.041.913,71 mensuales; en virtud de todos los alegatos antes expuestos solicita a este tribunal condene a pagar a la empresa demandada la cantidad de Bs. 154.334.423,20, por los conceptos así discriminados: Bs. 97.333.887,51, por capital de prestaciones sociales, las cuales se encuentran determinadas en el capitulo XXI del libelo de demanda; Bs. 14.869.509,57, por intereses del fidecomiso, según el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 42.330.026,21, por la indexación acumulada calculada sobre las sumas de capital adeudado; así mismo solicitan el pago de las costas y gastos judiciales del presente juicio.
Así mismo señalan en su escrito libelar como hechos interruptivos de la prescripción de la presente acción: (1) la prescripción decenal según la cual las acciones laborales prescriben a los 10 años ya que en virtud de la protección del Estado al trabajo como hecho social reflejada en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se equipara la acción de cobro de las prestaciones sociales por ser deudas dinerarias a las acciones para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de valor y de las deudas principales de capital liquido y exigible según el Código Civil, las cuales prescriben en el referido lapso de 10 años; (2) el Registro de la demanda interpuesta por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, protocolizada en la Oficina Subalterna de los mismos Municipios en fecha 14 de julio del 2000; (3) cobros extrajudiciales efectuados por el demandante tanto al consultor jurídico de la empresa Jorge Chacon, como al Presidente de la misma Jacinto Colmenares, durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003.
En su oportunidad, la parte demanda alegó como punto previo la prescripción de la acción, indicando que el actor confeso en su escrito libelar, que la fecha de terminación de la relación laboral ocurrió el 14 de junio de 1999 y que de autos se observa que la demanda fue admitida el 23 de octubre de 2003, por lo que transcurrieron entre ambas fechas 04 años, 04 meses y 09 días, que aún y cuando la representación judicial de la parte actora alego que interrumpió la prescripción mediante el registro de una demanda instaurada por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, protocolizada en la Oficina Subalterna de los mismos Municipios en fecha 14 de julio del 2000, computándose el lapso de prescripción a partir de dicha fecha transcurrió hasta la fecha de admisión de la demanda 03 años, 03 meses y 09 días, motivo por el cual se evidencia que se cumplieron todos los extremos establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo necesarios para que opere la prescripción de la acción.
Seguidamente, proceden a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradicción todos y cada uno de los alegatos y pedimentos de la parte actora, manifestando que la Compañía Anónima HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE, (HIDROSUROESTE), como buen patrono procedió a pagarle al hoy demandante todos los derechos laborales que le correspondían de acuerdo a la Ley.
-III-
Alegada como fue la prescripción de la acción, por la parte demandada, este Juzgador pasa a conocer la consumación o no de la misma, motivo por el cual solo analizará inicialmente las pruebas relacionadas con la interrupción de la prenombrada figura, si las hubiera, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
"Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios."
Y el Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
c) por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surta efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de gracia que otorga expresamente el legislador de dos meses. Ello va a significar que cumplido el año si se ejercieron las acciones laborales estas no van a prescribir durante los dos meses de más que otorga la Ley, no puede entenderse que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la Ley, quedándole dos (2) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
Ahora bien, señala el actor que la relación de trabajo terminó por su despido el día 14 de junio de 1999, siendo la fecha de interposición de la demanda el día 23 de octubre de 2003, se observa de autos que la parte accionante con el fin de evitar la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 64 literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, procede a registrar la demanda en fecha 14 de julio de 2000, ante la Oficina Subalterna del Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia en los folios del 61 al 65 del presente expediente; en tal sentido, este juzgador tomando en cuenta que el registro de la demanda interrumpe la prescripción de la acción, computándose nuevamente el lapso prescriptivo a partir de la fecha del registro, tomara en la presente causa como punto de partida para el calculo del lapso de prescripción, con el fin de verificar si en efecto operó tal defensa o no, la fecha del registro de la demanda realizado por el actor.
Como ya se menciono anteriormente el registro de la demanda se efectuó el 14 de julio de 2000, siendo presentada la misma el 23 de octubre de 2003; por lo que transcurrió entre la fecha del registro y la fecha interposición de la demanda un lapso de 03 años, 03 meses y 09 días; ahora bien, tal y como se indico anteriormente la parte actora alega en la audiencia de juicio como defensa ante la prescripción de la acción invocada por la parte accionada, además del registro de la demanda, la realización de cobros extrajudiciales al consultor jurídico de la empresa Jorge Chacon y al Presidente de la misma Jacinto Colmenares, durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003, en tal sentido, observa quien aquí sentencia, que no consta en el acervo probatorio que compone el presente expediente la realización de dichos cobros, por tanto considera que al no haber sido capaz la parte actora de demostrar por ningún medio de prueba tales hechos, teniendo la obligación de probarlos, deben tenerse como inexistentes los cobros extrajudiciales alegados por la parte demandante, así se decide.
Finalmente, los apoderados judiciales de la parte actora, invocan la prescripción decenal de las acciones laborales, fundamentándose en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; al respecto este tribunal observa que, el numeral 3, de la prenombrada Disposición Constitucional, señala textualmente lo siguiente: “
“Dentro del primer año, Contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:
… 3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República. (Omisis)”. (Subrayado del tribunal).
En base a la norma antes transcrita, queda suficientemente claro, que mientras no entre en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, seguirá aplicándose en lo referente a la prescripción de las acciones de cobro de prestaciones sociales las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, siendo evidente que en el presente caso deben aplicarse los artículos 61 y 64 del prenombrado instrumento legal.
Pues bien, Por cuanto se observa que en el caso de autos transcurrió más del lapso establecido en la Ley Especial para que operará la prescripción y no configurándose la interrupción de la misma, se hace forzoso para este tribunal declarar con lugar la prescripción de la acción. Así se establece.
Así pues, el criterio antes trascrito ha quedado bien asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, entre las cuales encontramos (Sentencia Nº 143 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 01-1853). (Sentencia Nº RC62 de la Sala de Casación Social del 14 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, juicio de Gisela Carlota Chang Tortolero contra C.A.N.T.V., expediente Nº 01262). (Sentencia Nº c362 de la Sala de Casación Social del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de Eddy Santos Sánchez contra C.A.N.T.V., expediente Nº 01362). (Sentencia Nº c314 de la Sala de Casación Social del 20 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de Carmen Coromoto González de Benítez contra Banco Unión C.A., expediente Nº 01350).
Es obvio, que al haberse declarado con lugar la Prescripción de la Acción concluye quien Juzga que la demanda intentada por el ciudadano ANECTO PAREDES DUGARTE, contra la COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE, (HIDROSUROESTE), por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
-III-
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano ANECTO PAREDES DUGARTE, contra la COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE, (HIDROSUROESTE), ambas partes ampliamente identificadas en esta decisión.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo pautado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 11 días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196° y 147°.
Abg. Pedro Antonio Cañas Rivero
El Juez
Abg. Nory Gotera
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, agregándose al Expediente N°. 9528-03, expidiéndose copias certificadas para su archivo.
Exp. 9528-03.
PACR/JLCA.
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