REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 11 de julio de 2006
196º y 147º
Expediente Nº SP01-R-2005-0000289
I
PARTE ACTORA: FREDDY ANTONIO PRIETO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.215.933.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARSENIO PEREZ CHACON Y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nsº. 2.058 y 58.895.
PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA), inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N°. 30, Tomo 16-A de fecha 25 de mayo de 1956.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANSISCO RODRÍGUEZ NIETO, JULIO NORBERT PEREZ VIVAS, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO Y ANA KARIN BUSTAMANTE GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nsº. 26.199, 28.440, 28.365, 89.789.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 01 de junio de 2006, procedente del Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la inhibición planteada por el juez de ese despacho en fecha 20 de diciembre de 2006, la cual fue declarada con lugar en fecha 05 de junio DE 2005, fijándose el día 03 de julio de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.
Dicho Recurso de apelación fue interpuesto en fecha 12 de agosto de 2005, por la abogada ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de agosto de 2005, mediante la cual declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción, sin lugar la demanda, condenando a la parte demandante al pago de las costas del presente proceso.
Por cuanto en fecha 22 de marzo de 2006 quien aquí sentencia fuera designado por la Comisión Judicial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior Accidental para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo juramentado para el desempeño del referido cargo en fecha 10 de mayo de 2006, Celebrada la Audiencia Oral, Pública y contradictoria y pronunciando la decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la sentencia de manera escrita, en la oportunidad establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los siguientes términos:
II
DE LA APELACION
Señala la representación judicial de la parte demandante y apelante, que la sentencia de instancia esta viciada de nulidad, ya que erró al declarar con lugar el alegato de la demandada sobre la prescripción, puesto que la acción no se encuentra prescrita y en tal sentido manifiesta que se dieron situaciones jurídicas autónomas e independientes entre si, que impiden a su decir la consumación de la prescripción; en primer lugar indican que la demandada bebió plantear como primera defensa la prescripción, de darse los supuestos legales para su procedencia; pero es el caso que la parte accionada procedió primero a contestar el fondo de la demanda y planteo de segundo la prescripción, aceptando por tanto la existencia de la obligación, lo que equivale al reconocimiento de los hechos que le sirven como causa del derecho pretendido dándoles vida, quedándole por fuera a la demandada la prescripción alegada en virtud del reconocimiento de la existencia actual de la obligación.
Por otra parte, manifiestan que no se consumo la prescripción de la acción, en virtud de que la parte actora interrumpió la misma mediante la realización de cobros extrajudiciales, tal y como se demostró mediante la declaración testimonial de los ciudadanos Reny Johan Vargas Prieto y Jesús Javier Guio Lazada; señalan al respecto, que el juez de instancia, desestimo ese cobro extrajudicial, porque según su criterio el mismo debía ser demostrado por vía instrumental, excluyendo y no dándoles el justo valor probatorio a los testigos evacuados, estando equivocado en su valoración, puesto que no existe ninguna norma que así lo indique, motivo por el cual consideran que la apreciación del juez aquo fue caprichosa y no atendió a ningún precepto jurídico; en base a todas los alegatos antes expresados, solicita la parte recurrente a este tribunal, declare con lugar la presente demanda; aprecie el cobro extrajudicial planteado de los conceptos demandados, en presencia de testigos; declare con lugar la apelación y revoque la sentencia de instancia.
III
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Este tribunal, observa en virtud de los alegatos explanados por la parte recurrente durante la celebración de la audiencia oral de apelación y del escrito consignado en el mismo acto, que la presente apelación se circunscribe únicamente a la improcedencia de la prescripción decretada por el tribunal de instancia y en tal sentido esta alzada analizara en primer lugar lo referente a la prescripción de la acción, por lo que en principio solo se pronunciara respecto a las pruebas relacionada con tal figura, si las hubiera; ya que de ser procedente tal defensa y confirmarse la sentencia de instancia no seria necesario entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
"Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios."
Y el Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surta efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de gracia que otorga expresamente el legislador de dos meses. Ello va a significar que cumplido el año si se ejercieron las acciones laborales estas no van a prescribir durante los dos meses de más que otorga la Ley, no puede entenderse que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la Ley, quedándole dos (2) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
Ahora bien, señala el actor que la relación de trabajo terminó por su despido el día 20 de enero de 2000, siendo la fecha de interposición de la demanda el día 06 de febrero de 2004, por lo que transcurrió entre la fecha de terminación de la relación laboral y la interposición de la demanda, un lapso de 04 años y 16 días; ahora bien, se observa de autos que la parte accionante alega con el fin de evitar la prescripción de la acción la realización de cobros extrajudiciales a la empresa demandada, esto conforme al criterio establecido actualmente por la Sala social de nuestro Máximo Tribunal, según el cual los cobros extrajudiciales debidamente probados y efectuados por el actor, interrumpen la prescripción de la acción, computándose nuevamente el lapso prescriptivo del ultimo cobro efectuado, al respecto observa quien aquí sentencia, que no consta en el acervo probatorio que compone el presente expediente la realización de dichos cobros.
En lo referente a los testigos evacuados en la audiencia de juicio, debe tenerse en cuenta lo siguiente, que en base al principio de inmediación establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta alzada no esta facultada para pronunciarse en relaciona la fuerza probatoria de medios de prueba que el no valoro, como lo serian los testigos evacuados en la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, así pues el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en lo referente a este particular, que la apreciación en cuanto a la crebilidad de un testigo es de la soberanía de los jueces de instancia y escapa del control incluso de la casación, a menos que se denuncie bajo suposición falsa. Además debe recordarse en este sentido, que cada juez laboral es autónomo en la apreciación de sus pruebas y tiene plena libertar para valorarlas ya que el artículo 10 de la Ley Orgánica lo faculta para valorar los medios probatorios bajo su sana critica entendiéndose esta como el sistema probatorio en el cual el juez toma en consideración su lógica, las máximas de experiencia y todos aquellos conocimientos que ha obtenido en su devenir cotidiano.
Así pues, quien sentencia considera que al no haber sido capaz la parte actora de demostrar por ningún medio de prueba la ocurrencia de los supuestos cobros extrajudiciales, teniendo la obligación de probarlos, los mismos deben tenerse como inexistentes, así se decide.
Pues bien, como ya se menciono anteriormente el ultimo pago efectuado a favor de la actora fue el 20 de enero de 2000, siendo la fecha de interposición de la demanda el día 06 de febrero de 2004; por lo que transcurrió entre ambas fechas un lapso de un 04 año y 16 días, por tanto se evidencia que la parte actora presento su demanda fuera del lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, al no haber operado causa de interrupción alguna de las señaladas en el artículo 64 de la precitada Ley, se hace forzoso para este juzgador declarar con Lugar la Prescripción alegada por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda. Así se Decide.
Así pues, el criterio antes trascrito ha quedado bien asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, entre las cuales encontramos (Sentencia Nº 143 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 01-1853). (Sentencia Nº RC62 de la Sala de Casación Social del 14 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, juicio de Gisela Carlota Chang Tortolero contra C.A.N.T.V., expediente Nº 01262). (Sentencia Nº c362 de la Sala de Casación Social del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de Eddy Santos Sánchez contra C.A.N.T.V., expediente Nº 01362). (Sentencia Nº c314 de la Sala de Casación Social del 20 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de Carmen Coromoto González de Benítez contra Banco Unión C.A., expediente Nº 01350).
Es obvio, que al haberse declarado con lugar la Prescripción de la Acción concluye quien Juzga que la demanda intentada por el ciudadano FREDDY ANTONIO PRIETO SANDOVAL, contra la empresa MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA), por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
-IV-
Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal SUPERIOR ACCIDENTAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por el demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de agosto de 2005.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara la ciudadana FREDDY ANTONIO PRIETO SANDOVAL, contra la empresa MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA), ambas partes ampliamente identificadas en esta decisión.
TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA
EL JUEZ ACCIDENTAL.
NORY GOTERA
LA SECRETARIA.
NOTA: En el día de hoy, 11 de julio de 2006, siendo las 02:45 pm, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Exp. No. SP01-R-2005-000289.
PACR/JLCA.
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