REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 13 DE JULIO DE 2006
Expediente N° 9327-02

196 Y 147

I

DEMANDANTE: GILBERTO RAMON PEÑALOZA RANGEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 2.550.406, hábil y de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDANTE: GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.697.

DEMANDADA: DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA), con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 18 de agosto de 1997, bajo el N° 6, Tomo 10-A, con última modificación en fecha 23 - 12 – 1997, bajo el N° 39, tomo 32-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: ALEGRIA CAROLINA ROSALES RUIZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.772.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano GILBERTO RAMON PEÑALOZA RANGEL, mediante el cual demanda a la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09 de julio de 2000, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de sus Representantes Legales y la Notificación al Procurador General de la República.

En fecha 03 de mayo de 2006 se inició la Audiencia Preliminar en el Juzgado Segundo de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oportunidad en la cual ambas partes promovieron sus pruebas, concluida la audiencia preliminar, se remitió el expediente a este Tribunal quien a su vez, admitidas las pruebas promovidas por las partes fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; la cual se verificó el día 06 de julio de 2006 y concluyó en la misma fecha. Encontrándose dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones.

II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
Que comenzó su relación laboral con la empresa demandada en el sector denominado Santa María de Caparo, el día 16 de marzo de 1980, como Inspector de Proyectos y Construcciones, adscrito a la Gerencia de Cuencas, Departamento de Bienes Inmuebles , con un horario de trabajo establecido por la demandada de lunes a jueves de 8:00a.m. a 12:00m y de 2:00pm. a 6:30pm. y los días viernes de 8:00 am. A 12:00m. y de 2:00pm. a 4:00p.m, devengando como último salario integral la cantidad de Bs. 431.454,13 mensuales, que laboro en la empresa hasta el 30 de junio de 2000, fecha en que se acogió al benéfico de concertación con la empresa, según la cual sus prestaciones sociales debían ser pagadas dobles, mas un beneficio del 5 % adicional, para los trabajadores con mas de 10 años, dispuesto en la convención colectiva que lo amparaba, que laboro de forma ininterrumpida por 20 años, 03 meses y 14 días.

Alega que recibió la cantidad de Bs. 36.308.077,10, por sus prestaciones, la cual debe ser tomada como un adelanto, ya que lo que se le pago no se corresponde con lo que realmente se le adeuda; indica que para el cálculo de las prestaciones laborales no se tomo en cuenta como parte de sus salario los siguientes conceptos: el aporte al pago de su póliza de seguro, la dotación anual, lo correspondiente al suministro de comida, el derecho a trailer, la exoneración de servicio eléctrico, suministro de medicinas y asignación por viáticos; indica que al actor realmente le correspondía por sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 60.469.804,00, en virtud de los cálculos especificados en el libelo de demanda, la cual al restarle la suma de Bs. 36.808.077,10, que ya le fue pagada, queda un crédito a favor del extrabajador de Bs. 24.161.727,00, por todas las razones expuestas es que procede a demandar a la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C. A. (DESURCA), para que cancelen la cantidad antes indicada o sea condenado a ello por el Tribunal, , además solicitan que se calculen los intereses de mora y la corrección monetaria sobre la cantidad demandada.

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, entre otras cosas opone como punto previo, la cosa juzgada, por el hecho de que entre las partes se celebro en fecha 28 de agosto de 2000 una transacción laboral la cual fue debidamente homologada, en donde el extrabajador y la empresa llegaron al acuerdo de lo que debía pagarse, efectuándose posteriormente tal pago.

En cuanto al fondo de la demanda Niegan, rechazan y contradicen que lo correspondiente al pago de la póliza de seguro del trabajador, la dotación anual, el suministro de comida, el derecho a trailer, la exoneración de servicio eléctrico, el suministro de medicinas y la asignación por viáticos deban considerarse parte integrante del salario tomado como base de calculo de las prestaciones sociales, así mismo, niegan que le deban al demandante cantidad de dinero alguna, rechazando por tanto de forma pormenorizada todos y cada uno de los montos reclamados, ya que a su decir ya le pagaron al actor todas las prestaciones sociales a las que él mismo tenia derecho conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que regia a las partes.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el Libelo de Demanda promovió:
- En copia simple Planilla de transacción celebrada entre las partes (F. 10), planilla de liquidación de prestaciones a favor del actor (f. 11); en original planillas de relación de viáticos (fs. Del 13 al 22); copia al carbón de dotación contractual del año 2000 de personal retirado; legajo de recibos de pagos de salarios (fs. Del 24 al 36); este juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias simples de informe referente al sistema de primas por razones de servicio para el personal técnico, Convención Colectiva de Trabajo que regia a las partes, de los años 1994 – 1997, a las cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto que las mismas no pueden ser consideradas como medios probatorios, sino como instrumentos normativos que rigen a las partes, los cuales son tomados por el juez como referencia a la hora de analizar la controversia.

En la oportunidad de Pruebas promovió:
- En original legajo de recibos de pago de quincenas a favor del demandante, efectuados en diversas fechas (fs. Del 288 al 460), a los cuales este juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción del recibo cursante en el folio 460 el cual se encuentra en blanco.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de pruebas promovió:
- Carta del ciudadano Gilberto Peñaloza de fecha 14 de junio de 2000, en donde expresa su disposición de concertar la finalización de su relación laboral a partir de esa fecha (f. 465).
- Memorando N° GRH-197/2000, de fecha 19 de junio de 2000, en donde la empresa demandada acepta la concertación y acuerda el pago de las prestaciones sociales del trabajador conforme a la Ley Orgánica del Trabajo con arreglo a los artículos 104 y 125, mas el beneficio 5 % adicional por haber prestado el actor mas de 10 años sus servicios a factor de la demandada (F. 466).
- Transacción laboral celebrada el 28 de agosto de 2000 (f. 10 y 11).
- Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal de fecha 10 de agosto de 2000 (f. 467).
- Hojas de cálculo de los conceptos incluidos en la liquidación (f. 468 al 470).
- Memorando N° UBS-230/00 del 19 de junio de 2000 (f. 471).
- Memorando N° GRH-UAD-156/99 (F. 472).
- Relación De Gastos Técnicos (f. 473 al 477).
- Planillas de “Movimiento de Personal” (f. 483 al 487).
Este juzgador les otorga pleno valor probatorio a todos los anteriores documentos, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, en tal sentido establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En atención a la norma reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, el accionado alega que ya efectuó el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al actor, motivo por el cual le corresponde a él la carga probatoria en la presente causa, debiendo por tanto demostrar que en efecto se libero de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo con el pago de las acreencias laborales del actor.

Ahora bien, en la presente causa, no fue objeto de controversia la existencia de la relación de trabajo, siendo el punto principal de la presente litis el supuesto pago incompleto de las prestaciones sociales del actor, en virtud de que el mismo no se efectuó a decir del demandante con el salario correcto, puesto que al salario base de calculo no se le incorporo una serie de conceptos, los cuales son parte integrante del mismo.

En tal sentido, este juzgador observa, que el vinculo laboral que existió entre el demandante y la demandada se disolvió por el mutuo acuerdo de las partes, ya que el actor acordó la finalización de su relación de trabajo con la empresa demandada, concediéndole esta ultima el pago de sus prestaciones sociales, con el pago adicional de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 5 % adicional por tener el actor en la empresa una antigüedad superior a 10 años, así pues, se observa del folio 467 del presente expediente, que la accionada le cancelo al ciudadano GILBERTO RAMON PEÑALOZA RANGEL, todos los conceptos que le correspondía en virtud al tiempo de duración de la relación laboral, además de los incrementos acordados por la empresa, en cuanto al salario con el que se calcularon dichos conceptos, la demandada utilizo el salario diario devengado por el accionante durante la relación de trabajo, no incorporándole al mismo el aporte al pago de la póliza de seguro, la dotación anual, el suministro de comida, el derecho a trailer, la exoneración de servicio eléctrico, el suministro de medicinas y asignación por viáticos.

En relación a este particular, quien juzga considera que tales conceptos no pueden tenerse como parte integrante del salario, puesto que los mismos no entran directamente al patrimonio del trabajador, ya que él, no tiene disponibilidad sobre del dinero que percibe por esos conceptos, puesto que los mismos están dirigidos a cubrir gastos puntales y específicos o ha sactifacer necesidades básicas del trabajador, entendiéndose tales conceptos como facilidades que el patrono otorga al trabajador con el propósito de que éste mejore su calidad de vida y la de su familia, ya que con tales subsidios aumenta la disponilidad del salario como tal, que percibe el trabajador, al reducir las posibles cargas que pueden recaer sobre el; por lo que se concluye que tales facilidades no tienen carácter salarial, esto conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y al criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal. En virtud de todas las consideraciones expuestas este juzgador estima que en el presente caso la parte demandada pago correcta y oportunamente todas las acreencias que le correspondían al actor en virtud de la relación de trabajo, no adeudando por tal motivo cantidad alguna a quien aquí demanda, así se decide.
IV
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano GILBERTO RAMON PEÑALOZA RANGEL contra la sociedad mercantil DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA).

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 13 días del mes de julio de dos mil seis, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-


EL JUEZ
PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA


LA SECRETARIA
NORY GOTERA BRAVO


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 9327-02
PACR/jlca.