REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 25 DE JULIO DE 2006
Expediente N° 5024-02
196 Y 147
I
DEMANDANTE: RAMIRO ANGULO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 8.187.967, hábil y de este domicilio.
APODERADO DEL DEMANDANTE: RUBEN DARIO MORENO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.112.
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ALEGRIA CAROLINA ROSALES RUIZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.772.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano RAMIRO ANGULO, mediante el cual demanda a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por Cobro de Prestaciones Sociales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de enero de 1998, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de sus Representantes Legales y la Notificación al Procurador General de la República.
En fecha 24 de marzo de 2006 se inició la Audiencia Preliminar en el Juzgado Segundo de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oportunidad en la cual ambas partes promovieron sus pruebas, concluida la audiencia preliminar, se remitió el expediente a este Tribunal quien a su vez, admitidas las pruebas promovidas por las partes fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; la cual se verificó el día 10 de julio de 2006 y concluyó en la misma fecha. Encontrándose dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones.
II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
Que comenzó su relación laboral con la empresa demandada el día 11 de enero de 1980, siendo su último cargo el de mecánico II; señala que en fecha 18 de junio de 1997, sufrió un accidente laboral y que fue intervenido quirúrgicamente el 29 de julio de 1997, por lo que se le otorgo un reposos medico de 02 meses, que al vencerse dicho reposo la empresa le propuso que se retirara y que le pagarían las prestaciones sociales dobles con un recargo del 60%, en virtud de su tiempo de servicio el cual era de 17 años, esto según lo establecido en la cláusula 50 de la Convención Colectiva 1994 – 1997, pero manifiesta que solo se le pago el 35% de ese recargo y que además no se le cancelaron de forma completa y correctamente los conceptos laborales que por su renuncia concertada le correspondían, en virtud de todo lo antes expuesto reclama un total general de Bs. 72.649.580,45, por todas las diferencias de prestaciones sociales e indemnizaciones por incapacidad especificados en el libelo de demanda.
En su oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa accionada niega y rechaza las indemnizaciones reclamadas por incapacidad a la demandada, por el supuesto accidente laboral sufrido por el extrabajador Ramiro Angulo, manifestando que el mismo se encontraba amparado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal y como se evidencia en autos, por lo que la reclamación de dichas indemnizaciones debía efectuarse ante dicho Instituto; así mismo indican que al actor no le era aplicable la cláusula 50 de la Convención Colectiva antes citada, puesto que la terminación de la relación de trabajo fue por la renuncia concertada y no voluntaria y tal recargo según la cláusula precitada procede solo en los casos de renuncia voluntaria y muerte del trabajador, por lo que la liquidación de prestaciones sociales a favor del trabajador se hizo de formas correcta, pagándosele doble; en cuanto al salario base para el calculo de las prestaciones a las que tiene derecho el trabajador, niegan y rechazan el calculo de salario efectuado por el demandante en su libelo de demandada, puesto que al mismo se le incorporan una serie de asignaciones que no tienen carácter regular y permanente; así mismo proceden a negar y rechazar todos y cada uno de los montos reclamados por la parte actora en su escrito libelar alegando que los mismos ya fueron cancelados correctamente.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
- Copias De los recibos de pago cancelados a RAMIRO ANGULO de parte de CADAFE, de las semanas de trabajo transcurridas del 10 de enero de 1997 al 13 de junio de 1997, donde se deja constancia que la empresa le descontaba al actor la cantidad de Bs. 350,00 por SEGURO SOCIAL; Copias de los recibos de pago cancelados por CADAFE al ciudadano RAMIRO ANGULO por las semanas efectivas de trabajo identificadas con los N° 25, 26, 27, 28 Y 29; Copias de los recibos de pago cuyos originales cancelados a RAMIRO ANGULO por CADAFE, por las semanas efectivas de trabajo , identificados con los N° 31, 32, 33, 34 y 35; Original de constancia emanada del CENTRO CLINICO DIVINO NIÑO de Guasdualito, Estado Apure, expedida sin fecha, de donde se evidencia los gastos pagados por ELECENTRO-GUASDUALITO por servicios médicos; a los anteriores documentos se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo Nacional 1994-1997, suscrito por CADAFE, al cual no se le concede valor probatorio en virtud de que el mismo no constituye un medio de prueba si no fuente de derecho que rige las condiciones económicas entre la empresa y sus trabajadores.
- Partida de nacimiento del actor RAMIRO ANGULO, acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hija, no se le otorga valor probatorio, ya que tales instrumentos no aportan ningún elemento de interés para las resultas de la presente causa.
EXHIBICIÓN: se intimó a la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓON Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), para que exhibiera por ante este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública que al efecto fije, los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas del demandante, consistentes en: a) Planilla denominada DECLARACIÓN E INFORME DE SERVICIOS de fecha 27-04-1987, firmada por el demandante; b) Constancia de fecha 28-04-1997 firmada por el Dr. Patricio Echeverría, enviada al Servicio Médico de CADAFE; c) INFORME MÉDICO elaborado por el Dr. Felipe Romero; d) INFORME MÉDICO emanado del CENTRO CLÍNICO DIVINO NIÑO C. A. firmado por el Dr. Felipe Romero el 03-12-1997; e) INFORME MÉDICO elaborado por el CENTRO CLINICO DIVINO NIÑO C, A, de Guasdualito; f) documento denominado LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES Y BENEFICIOS AL PERSONAL, elaborado por CADAFE y pagado al demandante el 29-10-1997; g) documento original denominado LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES Y BENEFICIOS al personal, elaborado por CADAFE relativo al trabajador JOSE OLINTO CAMACHO; y h) Documento emanado de CADAFE firmado por el demandante donde le pagaron la cantidad de Bs. 7.586.372,60; tales documentos se tienen como ciertos.
INFORMES:
- Se solicito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, que informe acerca de la Planilla enviada por el Inspector del Trabajo Jefe (E), en el Estado Táchira, de fecha 05 de junio de 2001, mediante el cual remite al Dr. ADIXON PÉREZ Coordinador de Medicina del Trabajo, al trabajador RAMIRO ANGULO, donde le expresa, desea conocer el estado de su capacidad, y en la misma planilla, el Médico Legista estampa el resumen, donde hace constar la limitación funcional moderada para la rotación del hombro del actor, no se recibió informe de dicho organismo.
- Se solicito al Centro Clínico divino Niño, en Guasdualito, ubicado en la Avenida Acueducto del Barrio Las Carpas, Estado Apure, que informe si el trabajador RAMIRO ANGULO fue atendido por esa Institución el 18 de julio de 1997, y si CADAFE (ELECENTRO), pagó los gastos del trabajador ocasionados por la luxación recidivente del hombro izquierdo, no se recibió respuesta al informe solicitado.
TESTIMONIALES:
- Los ciudadanos ANDRÉS AVELINO BARRIOS RIVERA y JOSE MANUEL CARRASQUERO LAYA, se presentaron a la audiencia de juicio oral, pública y contradictora a rendir sus declaraciones testimoniales, a las cuales este juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- El ciudadano VICTOR MANUEL PANZA GARCIA no se presento a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
- Planilla de CADAFE “Solicitud y Certificación de Personal”, de fecha 15 de enero de 1980; planilla de CADAFE “Creación y Modificación de posición”, de fecha 22 de febrero de 1994, orden N° 0114; planilla de CADAFE “Solicitud y Certificación de Personal” de fecha 18 de abril de 1994; planilla de CADAFE “Movimiento de Personal” de fecha 18 de mayo de 1994; memorando de fecha 15 de agosto de 1997 de la División de Relaciones Industriales a Transmisión Zona II – San Cristóbal; Planilla de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS AL PERSONAL, correspondiente al demandante, elaborada en fecha 12 de septiembre de 1997; a los anteriores documentos se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, en tal sentido establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
En atención a la norma reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, el accionado alega que ya efectuó el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al actor, motivo por el cual le corresponde a él la carga probatoria en la presente causa, debiendo por tanto demostrar que en efecto se libero de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Ahora bien, en la presente causa, no fue objeto de debate la existencia de la relación de trabajo, siendo los puntos principales de controversia en este juicio, la procedencia del pago de las indemnizaciones por incapacidad y del pago con el recargo de las prestaciones sociales del extrabajador, estipulado en la cláusula 50 de la Convención Colectiva que regulaba el vinculó de trabajo existente entre las partes, vigente durante el periodo 1994 – 1997.
Así pues, considera este juzgador, en lo referente al pago de las indemnizaciones por incapacidad solicitadas por el actor, en virtud del supuesto accidente laboral del que fue objeto, que se evidencia de los alegatos de la propia parte actora y de los recibos de pago aportados por en la oportunidad probatoria por ellos mismos, que el extrabajador se encontraba inscrito en el seguro Social Obligatorio, además las máximas de experiencia nos indica que la empresa demandada al igual que la mayoría de empresas de esa magnitud, encargadas de la prestación y administración de servicios públicos, en las que esta íntimamente involucrado el Estado Venezolano, son fieles cumplidoras de las obligaciones que tienen respecto a sus trabajadores, en especial en lo relativo al beneficio del seguro Social, por tanto al quedar demostrado claramente que el extrabajador se encontraba inscrito en el prenombrado seguro debía orientar su reclamación ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), al respecto encontramos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de marzo de 2004, expreso lo siguiente:
“…Cuando el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que debe pagar las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo por ese concepto…”.
Por tal razón quien juzga considera improcedente la reclamación de indemnización por incapacidad solicitada por el demandante, así se decide.
En cuanto a la procedencia del recargo estipulado en la cláusula 50 de la Convención Colectiva, vigente para el periodo 1994 – 1997 y que regulaba la relación laboral existente entre las partes; este juzgador estima que al interpretarse dicha capsula se evidencia claramente que la misma establece textualmente quienes serán beneficiarios del porcentaje de recargo sobre la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando que dichos beneficiarios serán aquellos trabajadores cuya relación laboral culmine por su renuncia voluntaria o los causahabientes directos de los trabajadores cuyo vinculo laboral se haya roto en virtud de su fallecimiento, por tanto al evidenciarse de autos que la causa de terminación de la relación de trabajo existente entre el ciudadano RAMIRO ANGULO y la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), fue la renuncia concertada del trabajador, es decir que dicho vinculo se rompió por el acuerdo mutuo de las partes y al no encontrarse tal supuesto estipulado en la cláusula precitada, no tiene derecho el extrabajador al reclamo del porcentaje de recargo bajo análisis, por tanto se hace forzoso declarar improcedente tal solicitud de la parte actora, así se decide.
Finalmente, se observa de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, presentada en la oportunidad probatoria por la parte demandada, de fecha 12 de septiembre de 1997, al ser cuidadosamente revisados los cálculos de prestaciones sociales en ella establecidos, que en efecto la parte demandada cumplió la obligación de cancelar correcta y oportunamente todas las acreencias laborales que le correspondían al extrabajador, en virtud de su relación de trabajo, y que por tanto la empresa accionada nada le adeuda, así se decide.
IV
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano RAMIRO ANGULO contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes de julio de dos mil seis, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA
LA SECRETARIA
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 5024-02
PACR/jlca.
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