REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 25 DE JULIO 2006
Expediente N° 5291-03
196 Y 147
I
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE TORREALBA RANGEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 2.517.832, hábil y de este domicilio.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ Y JUAN JOSE FABREGA MENDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nsº. 38.708 y 83.046, respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADA: DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA), con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 18 – 08 - 1997, bajo el N° 6, Tomo 10-A, con última modificación en fecha 23 - 12 – 1997, bajo el N° 39, tomo 32-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ZAIRA ZULEMA FLORES COLMENARES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.767.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano FRANCISCO JOSE TORREALBA RANGEL, mediante el cual demanda a la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de mayo de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de sus Representantes Legales y la notificación a la Procuraduría General de la República.
Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2004, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, presentando posteriormente ambas partes sus escritos de promoción de pruebas.
Por cuanto según Acta N° 25, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005, procediendo al avocamiento de la causa en fecha 06 de febrero de 2006; y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
II
La parte actora plantea lo siguiente:
Que comenzó su relación laboral con la empresa demandada en fecha 16 de mayo de 1989 hasta el 31 de mayo de 2001, fecha en la que su relación laboral llego a su fin, desempeñándose en ese momento como Gerente de Construcción, Posesión, Operación y Transferencia, por lo que presto sus servicios de forma ininterrumpida por espacio de 12 años y 15 días; señalan que durante el año 1997, producto de la reforma de la que fue objeto la Ley Orgánica del Trabajo la empresa implemento un plan llamado como migración, a través del cual serian cancelados los conceptos correspondientes al corte de cuenta, estipulados en el artículo 666 de la precitada ley, pero es el caso que la accionada no pago de la forma convenida tales conceptos, así mismo indica que al termino de la relación de trabajo, la empresa demandada no cancelo una serie de conceptos laborales que se originaron a favor del demandante.
En virtud de lo anterior acuden ante este Tribunal para que condene a pagar al DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA), las siguientes cantidades: Bs. 2.066.109,08, con motivo del retardo en el pago del saldo deudor de la liquidación de la compensación por transferencia del año 1997; Bs. 3.855.920,55, correspondientes a la diferencia surgida con motivo del pago de la indemnización de antigüedad; Bs. 9.584.194,07, por la diferencia surgida con ocasión de la disminución del 10% del salario del año 1998, hecho el cual se especifica en el folio 08 del presente expediente; Bs. 6.469.972,11, por diferencia en el pago de utilidades en razón d la disminución del 10 % de salario; Bs. 1.400.562,50; por concepto de pago de dotación; Bs. 958.419,41, por concepto de diferencia de caja de ahorros producto de la finalización de la relación laboral; Bs. 1.500.513,44, por concepto de intereses de mora generados por la demora en el pago de la liquidación producto de la finalización de la relación laboral; por lo que demandan un total general de Bs. 25.835.691,15, además solicitan la indexación sobre las cantidades antes descritas y el pago de las costas y costos del proceso.
Como ya se menciono anteriormente la parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, acto en el cual: opusieron como defensa previa la prescripción de la acción, señalando que tal y como lo indico la parte actora la relación laboral que existía entre las partes culmino el 31 de mayo de 2001, constando además tal hecho de la copia simple del formato de participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, anexa al expediente; así mismo indica que en fecha 30 de julio del año 2001, el actor el retiro un cheque por un monto de Bs. 28.918.411,30, provenientes de los conceptos económicos de su relación laboral, efectuando dicho retiro del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario por una oferta de pago extendida por parte de la accionada el 26 de julio de 2001; en tal sentido solicitan al Tribunal tomen como fecha de inicio para el computo del lapso de prescripción la fecha de terminación de la relación laboral, ya que entre la misma y la fecha de interposición de la demanda transcurrió mas del año previsto para intentar la acción según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-III-
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
Alegada como fue la prescripción de la acción, por la parte demandada, este Juzgador pasa a conocer la consumación o no de la misma, motivo por el cual solo analizará inicialmente las pruebas relacionadas con la interrupción de la prenombrada figura, si las hubiera, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
"Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios."
Y el Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
c) por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surta efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de gracia que otorga expresamente el legislador de dos meses. Ello va a significar que cumplido el año si se ejercieron las acciones laborales estas no van a prescribir durante los dos meses de más que otorga la Ley, no puede entenderse que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la Ley, quedándole dos (2) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
Ahora bien, en el presente caso debe tenerse en cuenta que la relación laboral culminó el día 31 de mayo de 2001, tal y como lo expresa el propio demandante en su escrito libelar y se observa de la copia simple de participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, promovida por la parte demandada en la oportunidad probatoria (f. 78); sin embargo, en fecha 30 de julio del año 2001, el actor efectuó el retiro de un cheque por la cantidad de Bs. 28.918.411,30, provenientes de los conceptos económicos de su relación laboral, realizando dicho retiro en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, en virtud de la oferta de pago extendida por la parte accionada el 26 de julio de 2001, ante ese despacho, tal y como se observa de las pruebas anexas al libelo de demandada (fs. Del 35 al 48), expresando el actor en la diligencia mediante la cual procedió al retiro del cheque por el monto antes descrito, que recibía tal pago en calidad de anticipo y que se reservaba cualquier acción de reclamo de diferencias de prestaciones sociales que pudiesen resultar de la revisión de los cálculos; en tal sentido, este juzgador conteste con el criterio aplicado actualmente por la Sala social de nuestro Máximo Tribunal, según el cual los pagos y abonos efectuados por la demandada interrumpen la prescripción de la acción, computándose nuevamente el lapso prescriptivo a partir del ultimo pago realizado, tomara como punto de partida para el calculo del lapso de prescripción, a efectos de verificar si en efecto operó tal defensa o no, el día en que se materializo el pago ofertado por la parte accionada.
Pues bien, como ya se menciono anteriormente el pago a favor del actor se materializo el 30 de julio de 2001, siendo la fecha de interposición de la demanda el día 27 de mayo de 2003, por lo que transcurrió entre la fecha del pago efectuado a favor del accionante y la fecha de interposición de la demanda un lapso de un 02 años, 09 meses y 27 días, por tanto se evidencia que la parte actora presento su demanda fuera del lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, al no haber operado causa de interrupción alguna de las señaladas en el artículo 64 de la precitada Ley, se hace forzoso para este juzgador declarar con Lugar la Prescripción alegada por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda. Así se Decide.
Así pues, el criterio antes trascrito ha quedado bien asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, entre las cuales encontramos (Sentencia Nº 143 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 01-1853). (Sentencia Nº RC62 de la Sala de Casación Social del 14 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, juicio de Gisela Carlota Chang Tortolero contra C.A.N.T.V., expediente Nº 01262). (Sentencia Nº c362 de la Sala de Casación Social del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de Eddy Santos Sánchez contra C.A.N.T.V., expediente Nº 01362). (Sentencia Nº c314 de la Sala de Casación Social del 20 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de Carmen Coromoto González de Benítez contra Banco Unión C.A., expediente Nº 01350).
Es obvio, que al haberse declarado con lugar la Prescripción de la Acción concluye quien Juzga que la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE TORREALBA RANGEL, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA, por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
-IV-
Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia del trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por de Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano FRANCISCO JOSE TORREALBA RANGEL, contra la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, ambas partes ampliamente identificadas en esta decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes de junio de 2006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA
LA SECRETARIA,
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las nueve y treinta de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. 5291-03.
PACR/JLCA.
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