REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 31 DE JULIO DE 2006
Expediente N°. SP01-R-2005-000315
196 Y 147
I
DEMANDANTE: WILMER ALEXANDER JAIMES ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº. V- 12.973.652, hábil y de este domicilio.
APODERADO DEL DEMANDANTE: ALI CAÑIZALES DAVILA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.075.
DEMANDADA: sociedad mercantil BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A (BANFOANDES).
APODERADA DE LA DEMANDADA: MIGUEL GERARDO BECERRA CHACON, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.644.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 06 de junio de 2006, procedente del Juzgado Superior Primero para el nuevo régimen procesal y transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la inhibición planteada por el juez de ese despacho en fecha 20 de diciembre de 2005, la cual fue declarada con lugar en fecha 09 de junio de 2006, mediante expediente constante de 131 folios útiles, fijándose las 08:30 de la mañana del día 14 de julio de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.
Dicho Recurso fue interpuesto en fecha 07 de octubre de 2005, por el abogado ALI CAÑIZALES DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de octubre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada al pago de Bs. 1.755.000,00, monto el cual debía ser indexado, no condenando en costas en virtud de que no hubo vencimiento total.
Por cuanto en fecha 22 de marzo de 2006 quien aquí sentencia fuera designado por la Comisión Judicial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior Accidental para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo juramentado para el desempeño del referido cargo en fecha 10 de mayo de 2006, Celebrada la Audiencia Oral, Pública y contradictoria y pronunciando la decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la sentencia de manera escrita, en la oportunidad establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los siguientes términos:
II
DE LA APELACIÓN
Indica el Representante Judicial del recurrente, que la Empresa demandada no demostró que no se le hicieron los descuentos, y el Trabajador si demostró esos descuentos de sus prestaciones sociales. Que con la Sentencia se viola el principio de la irrenunciabilidad de la Ley, pues al trabajador no se le puede descontar de sus prestaciones sociales ninguna cantidad de dinero, para pagárselo a un tercero, como es el caso de la empresa BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, y esos descuentos sólo están permitidos cuando provienen de la relación de trabajo o cuando se instaura una reclamación judicial. Que la empresa está en la obligación de reintegrar el dinero que arbitrariamente le fue confiscado, pues tomó la justicia por sus propios medios sin acudir a la vía judicial para saber si al trabajador se le imputada alguna deuda. Que el Juez de primera instancia ha debido ordenar el reintegro, para no violar normas constitucionales que la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha protegido de manera expresa. Asimismo, que el Juez comete incongruencia en la Sentencia, al decir en la misma que no existe prueba del descuento, que considera que no hay descuento por parte de la empresa, y a la vez manifiesta que el descuento es asumido por el Trabajador como causal de retiro. Que existe un daño moral, por cuanto se le descuenta de las prestaciones sociales al trabajador para pagarle a un tercero. Que el Juez dice en la Sentencia que no existe el daño moral, pero esto lo demuestra con el descuento de sus prestaciones, por lo que solicita que el dinero le sea reintegrado por la parte demandada BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En primer término debe establecerse como quedó trabada la litis en la presente causa, esto con el objeto de determinar que hechos se admiten y cuales fueron controvertidos, así como para fijar la distribución de la carga de la prueba.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: mediante su escrito libelar, el representante judicial del demandante expuso lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios personales a favor de la demandada el día 07 de septiembre de 1.998, desempeñándose como cajero en la sucursal de EL NULA; Que en fecha 31 de julio de 2003, fue despedido sin causa justificada, siendo obligado bajo amenazas a firmar una renuncia provocada contra su voluntad, señalándole que si no lo hacía, pasaría a las órdenes de la Policía, por cuanto se encontraba involucrado en un supuesto desfalco por Bs. 1.883.918,00, en el cual, asegura el actor, no tuvo ninguna participación; dicha cantidad le fue descontada al momento de cancelar lo correspondiente a sus prestaciones sociales, para restituir el dinero reclamado por la Empresa INVERMACA, cliente de la Entidad Bancaria demandada. Manifiesta que la empresa le cancelo su preaviso, por lo que se evidencia que el despido fue injustificado, indicando que el para la fecha gozaba de inamovilidad laboral, según decreto Presidencial y que por tal razón no podía ser despedido, por lo que la demandada provocó su renuncia.
Señala que posterior al despido, ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a fin de plantear su reclamo del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, solicitando el reintegro del dinero e impugnando la renuncia forzada efectuada por él; que en fecha 01 de septiembre 2003 compareció el apoderado de la Empresa demandada y se negó a cumplir el reclamo del actor.
Además de lo antes reclamado, solicita una Indemnización por la cantidad de Bs. 100.000.000,00, por concepto del daño moral que sufrió el actor, producto de la conducta ilícita del patrono por el hecho de haberlo inculpado de una supuesta apropiación indebida, exponiéndolo al desprecio público y procediendo a su despido; y que por tal circunstancia no ha conseguido trabajo en ninguna empresa.
Por las razones expuestas, solicita que el demandado convenga o sea condenado por el Tribunal a cancelarle según el petitorio, lo siguiente:
Primero: Por diferencia de Preaviso: 60 días x Bs. 6500 de cesta ticket = Bs. 390.000,00.
Segundo: Antigüedad (4 años 10 meses) reclama, 180 días x Bs. 18.971,96 = Bs. 3.414.952,80.
Tercero: Por diferencia de Antigüedad (art. 108 Ley orgánica del Trabajo), 60 días x Bs. 6500 de cesta ticket = Bs. 390.000,00.
Cuarto: La suma de Bs. 1.883.918,80 por concepto de Reintegro por retenciones indebidas de las prestaciones sociales.
Cinco: Por daños materiales, conformado por los sueldos o salarios dejados de percibir a partir del 01-08-2.003 hasta el 31-03-2.004, 8 meses x Bs. 18.971,96 = Bs. 4.553.270,40.
Seis: Por Daños Morales, la suma de Bs. 100.000.000,00. Para un total general demandado de CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 110.632.142,00).
La parte demandada no compareció a la última de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, por lo cual, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma perdió la oportunidad de enervar los argumentos libelados mediante la contestación de la demanda.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
El mérito favorable de autos, al respecto, debe tenerse en cuenta que, es una obligación del juez de examinar todas las actas procesales que se encuentran en la presente causa, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo que su valor se apreciara en la definitiva.
Documentales:
- Copias simples de extracto de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (F. 49 y 52), a las cuales no se les otorga valor probatorio, en virtud de que las mismas se consideran fuente de Derecho y no un medio probatorio.
- Comprobante de pago N° 5, por concepto de programa de alimentación; copia simple de la carta de renuncia, de fecha 31 de julio de 2003; documento impreso en el Banco de Fomento Regional los Andes que contiene la liquidación de pago de prestaciones sociales, de fecha 31 de julio de 2003, por un monto de Bs. 4.159.888,94; Comprobante de Cheque de gerencia N° 00001593, pagado a la orden de Wilmer Alexander Jaimes; boleta de citación librada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, al representante legal del Banco de Fomento Regional los Andes; copia de constancia de trabajo del actor, expedida por Banfoandes; a los anteriores documentos esta alzada les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Documento emitido por el Banco de Fomento Regional los Andes, consistente en entrada de caja N° J039139 de fecha 31 de julio2.003, por la suma de Bs. 1.883.918,80; Este Juzgador de Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no está firmada por quienes le hicieron efectivo el pago de sus prestaciones sociales.
- Copia simple de Gaceta Oficial contentiva del Decreto Presidencial de fecha 14 de enero de 2.004, el cual contempla la inamovilidad laboral, para la fecha 31 de julio de 2003; Convención Colectiva Suscrita ente el Banco de Fomento Regional los Andes y el Sindicato de trabajadores del Banco de Fomento Regional los Andes, SITRA-BANFOANDES; a los mismos no se les otorga valor probatorio, debido a que no constituyen medios probatorios sino normas que rigieron la relación laboral entre las partes, las cuales pueden ser de utilidad para el juzgador al momento de tomar su decisión.
- Copia del Titulo de Bachiller en Ciencias expedido por el Ministerio de Educación, de fecha 19 de julio de 1996; Constancia de Estudio emitida por el Instituto Universitario de Tecnología Agro industrial, de fecha 07 de abril de 2003; Reconocimiento y certificados otorgados al trabajador Wilmer Alexander Jaimes, por el Banco de Fomento Regional los Andes; Certificado expedido del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, otorgado al demandante; los mismos se valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de Acta de Matrimonio 115, de fecha 18 se diciembre de 1999; copia simple de Partida de Nacimiento N° 039, de su hijo Wilmer Alexander; copias a las cuales esta alzada no les concede valor probatorio, en virtud de que no están relacionados directamente con los hechos que aquí se ventilan, esto conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Testimoniales:
- El ciudadano José Gerardo Rondón, se presento en la audiencia de juicio a rendir su testimonio, otorgándosele al mismo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Los ciudadanos María Cristina Carrero Rangel, Rossman Machado, José María Vivas, Alexis Villamizar, Ronad Méndez y Jaime Florez, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.
Prueba de Exhibición
- De los comprobantes de pago de los meses correspondientes a la relación de trabajo, cancelados al actor por ley de programa de alimentación, su existencia fue aceptada por la parte accionada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Documentales:
- Carta de Renuncia, de fecha 31 de julio de 2003, marcada “A”, y Planilla de pago de prestaciones sociales, marcada “B”; vouche de emisión de Cheque de gerencia N° 00001593, marcado “G”; documentos los cuales ya han sido valorados en esta decisión.
- Solicitud de adelanto de prestaciones sociales de fechas 26 de octubre de 2000 y 28 de enero de 2003, marcadas “C” y “D”; Orden de Comparecencia emitida por la Inspectoría del Trabajo, marcada “E”; los cuales se valoran conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancia emitida por el jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo, marcada “F”, la cual no se valora por no aportar elementos de interés al tema bajo estudio.
Declaración de parte: según la declaración plasmada por el juez de juicio laboral de primera instancia que conoció la causa, El ciudadano Wilmer Alexander Jaimes Echeverría, declaró ante este Tribunal, ratificando los hechos señalados en el escrito de demanda y aceptando que no fue constreñido físicamente a firmar la renuncia.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, en tal sentido establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Del estudio de las pruebas aportadas en Primera Instancia, quedó evidenciada la relación laboral entre el demandante y la Entidad Bancaria demandada, que la misma terminó por Renuncia del demandante en fecha 31 de julio de 2003
Que el demandante reclama en su Apelación, el reintegro de una cantidad de dinero que a su decir, le fue descontada de sus Prestaciones Sociales, pero considera este Juzgador que tal reclamación es improcedente, por cuanto se evidencia de la Planilla de Liquidación de pago de sus Prestaciones Sociales, corriente al folio 54, no consta que la empresa le haya descontado cantidad de dinero alguno, y muy por el contrario, el demandante, al dorso de la planilla, firmó en original en señal de conformidad con el pago, Planilla que analizada minuciosamente, no presenta observación u objeción por parte del Trabajador demandante, con relación a un posible descuento.
En cuanto al pago del Daño Material, por el hecho ilícito, este Juzgador declara que el mismo es improcedente, por cuanto existe pacífica y reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que quien alegue un hecho ilícito, deberá probarlo; de las actuaciones procesales corrientes en la presente causa, se evidencia que el demandante nada probó al respecto que le favoreciera, y en ese mismo orden de ideas, se establece que si presentó renuncia voluntaria en fecha 31 de julio de 2003, mal puede reclamar sueldos y salarios de los meses siguientes a su renuncia, por lo que tal pago debe ser estimado improcedente y así se decide.
En cuanto al Daño Moral reclamado, proveniente a decir del demandante, del despido injustificado y de la imputación del Banco a través de sus funcionarios que le atribuyen al actor el delito de apropiación indebida, y que a decir del recurrente, conlleva al desprestigio del honor y la reputación del trabajador frente a los demás trabajadores, público y su grupo familiar, este Juzgador determina que el demandante en el expediente no demostró que fue despedido injustificadamente, y muy por el contrario su renuncia voluntaria ocurrida el 31 de julio de 2003. Asimismo, el demandante al momento de reclamar el daño moral, no especifica de donde proviene el dinero reclamado, es decir, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), alegando solo que deviene de un hecho ilícito como lo es el despido injustificado, abusivo y arbitrario por parte de la demandada al trabajador, pero se contradice en sus probanzas al presentar la carta de renuncia voluntaria a la cual el Juzgador le otorgó pleno valor probatorio, por lo que tal reclamación debe ser considerada improcedente y así se decide.
En cuanto a la reclamación de diferencia de cesta ticket, este Juzgador aprecia que la misma no fue desvirtuada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que debe ser considerada PROCEDENTE así como también lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, cancelados como liberalidad por la empresa demandada, que calculados nos arroja las siguientes cantidades:
- Prestación de Antigüedad: 4 años y 10 meses (60 días a razón de Bs. 6.500,00 diarios) para un total de Bs. 390.000,00.
- Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días por Bs. 6.500,00, para un total de Bs. 390.000,00.
- Artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, en su segunda parte: 150 días por Bs. 6.500,00, para un total de Bs. 975.000,00. Todo lo cual arroja por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.755.000,00).
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de octubre de 2005, por el abogado Alí Cañizales Dávila, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de octubre de 2005.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILMER ALEXANDER JAIMES ECHEVERRIA en contra de la Sociedad mercantil BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C. A. (BANFOANDES), ambas partes identificadas supra. Se confirma así en todas y cada una de sus partes la Sentencia Recurrida.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada, BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C. A. (BANFOANDES), a pagar al actor WILMER ALEXANDER JAIMES ECHEVERRIA, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CICNUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.755.000,00), por los conceptos arriba señalados. Dicha cantidad deberá ser indexada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, así como los intereses de mora correspondientes desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal ejecutor de la causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. PEDRO A. CAÑAS RIVERA
LA SECRETARIA,
Abg. NORY C. GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. SP01-R-2005-000315
PACR/mg
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