REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 04 de julio de 2006.
196º y 147º
Expediente Nº. 9262-02.

-I-

DEMANDANTE: JOSÉ RIGOBERTO CONTRERAS MORA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula Nº V- 9.128.048, hábil y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LEX HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 38.754.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil MANAPLAS S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1960, bajo el N°. 20, Tomo 31-A, cuya ultima reforma fue registrada en fecha 29 de enero de del 2002, bajo el N°. 66, Tomo 13-A Segundo, representada por el ciudadano Arturo Otero, en su carácter de Gerente de Ventas, domiciliada en el Centro Industrial las adjuntas, Carretera Vieja los Teques, Edificio Manaplas, Macarao, Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: GLADYS BAUTISTA LEÓN, JOSÉ PACHECO MORALES Y GERMAN ALFREDO GARCÍA FLORES, inscritos Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nsº. 46.706, 7.656, 74.648.

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inicia el presente expediente, con la demanda propuesta por el ciudadano JOSÉ RIGOBERTO CONTRERAS MORA, asistido por el abogado FROILAN ROA VIVAS, mediante la cual demanda a la sociedad mercantil MANAPLAS S.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de septiembre de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 06 de diciembre de 2005 se inició la Audiencia Preliminar en el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oportunidad en la cual ambas partes promovieron sus pruebas, concluida la audiencia preliminar, se remitió el expediente a este Tribunal quien a su vez, admitidas las pruebas promovidas por las partes fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; la cual se verificó el día 27 de junio de 2006, y concluyó en la misma fecha. Encontrándose dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 18 de diciembre de 1996 para la empresa demandada, desempeñándose como promotor, vendedor, cobrador de la línea de productos de plástico que ellos comercializan, que su labor consistía en visitar los clientes que se le asignaban, promover los productos y captar nuevos clientes, que le pagaban por cada producto vendido un porcentaje entre el 1,25 % y el 3,25 %, dependiendo de que el producto fuese de oferta o no; que para las ventas la empresa tiene una organización por zonas, correspondiéndole a él la zona N°. 40, que comprende el territorio del Estado Táchira, excepto las localidades de San Antonio y Ureña.

Así mismo, indican, que para ingresar a trabajar en la empresa se le exigió constituir previamente un Registro de Comercio de una persona jurídica, a cuyo nombre se le asigno una zona para representar a la parte patronal y por cuyo intermedio le giraban instrucciones y le pagaban el porcentaje respectivo, ya que a su decir la persona jurídica por el constituida, denominada “Representaciones A & J S.R.L”, en realidad no opera ni nunca ha operado como tal; finalmente señalan que él día 23 de octubre de 2001 fue despedido sin mediar justificación alguna y sin recibir la liquidación correspondientes a sus años de trabajo; en virtud de lo anterior proceden a reclamar la cantidad Bs. 31.781.631,00, por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudos, de igual forma solicitan se condene a la empresa demandada al pago de la indexación y los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas; además de lo antes expuesto invocaron en la audiencia de juicio como defensa ante la prescripción señalada por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, la prescripción decenal de las acciones laborales, fundamentándose en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que a su decir tal disposición deroga el lapso de un año para la prescripción de las acciones laborales de capital, indicando que dichas acciones prescriben a los 10 años.

Por su parte, la empresa accionada opone como defensa la falta de cualidad y la falta de interés en el actor para intentar el presente juicio y de la demandada para sostenerlo y en tal sentido indican en su exposición de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria celebrada en la presente causa, que de las propias pruebas del actor se demuestra tal defensa, principalmente del estatuto de la empresa denominada “Representaciones A & J S.R.L”, de la cual es socio el demandante y su esposa, además es evidente que no existió obligación alguna impuesta por MANAPLAS para que el actor constituyera una Sociedad de Responsabilidad Limitada, indicando además que en el presente caso el vinculo que existió entre el ciudadano JOSÉ RIGOBERTO CONTRERAS MORA y la Sociedad Mercantil MANAPLAS S.A fue de carácter mercantil, ya que entre los mismos sostuvieron relaciones de carácter comercial, no cumpliéndose con ninguno de los elementos característicos de la relación laboral. Finalmente ratifican su defensa de prescripción plasmada en su escrito de contestación de la demanda, invocando lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-III-

Alegada como fue la prescripción de la acción, por la parte demandada, este Juzgador pasa a conocer la consumación o no de la misma, motivo por el cual solo analizará inicialmente las pruebas relacionadas con la interrupción de la prenombrada figura, si las hubiera, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:

El Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
"Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios."

Y el Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
c) por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surta efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de gracia que otorga expresamente el legislador de dos meses. Ello va a significar que cumplido el año si se ejercieron las acciones laborales estas no van a prescribir durante los dos meses de más que otorga la Ley, no puede entenderse que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la Ley, quedándole dos (2) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

Ahora bien, señala el actor que la relación de trabajo terminó por su despido el día 23 de octubre de 2001, siendo la fecha de interposición de la demanda el día 15 de julio de 2002, se observa de autos que la parte accionante con el fin de evitar la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 64 literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, procede a registrar la demanda en fecha 20 de diciembre de 2002, ante la Oficina Subalterna del Registro Publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, procediendo nuevamente al registro de la demanda con los fines antes indicados en fecha 17 de diciembre de 2003, ante la oficina ya indicada; en tal sentido, este juzgador tomando en cuenta que el registro de la demanda interrumpen la prescripción de la acción, computándose nuevamente el lapso prescriptivo a partir de la fecha de registro de la demanda, tomara como punto de partida para el calculo del lapso de prescripción, a efectos de verificar si en efecto operó tal defensa o no, la fecha del último registro de la demanda realizado por el demandante.

Como ya se menciono anteriormente el ultimo registro de la demanda fue el 17 de diciembre de 2003, efectuándose efectivamente la citación de la parte demandada en fecha 28 de septiembre de 2005; por lo que transcurrió entre la fecha del registro de la demanda y la fecha en la que se logro la notificación de la parte demandada un lapso de un 01 año, 08 meses y 28 días; ahora bien, tal y como se indico anteriormente la parte actora alega en la audiencia de juicio como defensa ante la prescripción de la acción invocada por la parte demandada la prescripción decenal de las acciones laborales, fundamentándose en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; al respecto este tribunal observa que, el numeral 3, de la prenombrada Disposición Constitucional, señala textualmente lo siguiente: “
“Dentro del primer año, Contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:
… 3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República. (Omisis)”. (Subrayado del tribunal).

En base a la norma antes transcrita, queda suficientemente claro, que mientras no entre en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, seguirá aplicándose en lo referente a la prescripción de las acciones de cobro de prestaciones sociales las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, siendo evidente que en el presente caso deben aplicarse los artículos 61 y 64 del prenombrado instrumento legal. Pues bien, Por cuanto se observa que en el caso de autos transcurrió más del lapso establecido en la Ley Especial para que operará la prescripción y no configurándose la interrupción de la misma, se hace forzoso para este tribunal declara con lugar la prescripción de la acción. Así se establece.

Así pues, el criterio antes trascrito ha quedado bien asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, entre las cuales encontramos (Sentencia Nº 143 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 01-1853). (Sentencia Nº RC62 de la Sala de Casación Social del 14 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, juicio de Gisela Carlota Chang Tortolero contra C.A.N.T.V., expediente Nº 01262). (Sentencia Nº c362 de la Sala de Casación Social del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de Eddy Santos Sánchez contra C.A.N.T.V., expediente Nº 01362). (Sentencia Nº c314 de la Sala de Casación Social del 20 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de Carmen Coromoto González de Benítez contra Banco Unión C.A., expediente Nº 01350).

Es obvio, que al haberse declarado con lugar la Prescripción de la Acción concluye quien Juzga que la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ RIGOBERTO CONTRERAS MORA, contra la Sociedad Mercantil MANAPLAS S.A , por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

-III-

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano JOSÉ RIGOBERTO CONTRERAS MORA, contra la Sociedad Mercantil MANAPLAS S.A, ambas partes ampliamente identificadas en esta decisión.

TERCERO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo pautado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 04 días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196° y 147°.

Abg. Pedro Antonio Cañas Rivero
El Juez

Abg. Nory Gotera
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, agregándose al Expediente N° 5393-03, expidiéndose copias certificadas para su archivo.


Exp. 9262-02.
PACR/JLCA.