ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La demandante alegó: que fue contratada personalmente por los representantes de la demandada en fecha 17-03-2004, como cartonera locutora hasta el 16-02-2005 fecha en que fue despedida, que durante el tiempo laborado no recibió pago por ningún concepto laboral, que no le fueron canceladas las horas extras ni la bonificación por trabajo nocturno, que para el momento de su despido devengaba un salario mensual de promedio integral calculado en base a su salario normal, horas extras laboradas no pagadas, bonificación nocturna y recargo por días domingos laborados no pagados de Bs.1.095.303,57, por una jornada de trabajo de 76 horas semanales en el horario de lunes a jueves de 2:00 p.m a 12: p.m y los días viernes, sábados y domingos en horario de 2:00 p.m a 2:00 de la madrugada, que laboraba 41 horas extras semanales, es por lo que demanda: ANTIGÜEDAD: Bs.1.523.028,57; COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD del 17-03-204 al 16-02-2005, Bs.176.014,85; UTILIDADES FRACCIONADAS: del 17-03-2004 al 16-02-2005, Bs.440.037,12; VACACIONES FRACCIONADAS: del 17-03-2004 al 16-02-2005, Bs.644.214,35; RECARGO POR DÍAS DOMINGOS LABORADOS Y NO PAGADOS: Bs.777.400,oo; DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO NO OTORGADOS POR DÍAS DOMINGOS LABORADOS: Bs.518.266,82; HORAS EXTRAS PENDIENTES POR PAGO: 1804 horas extras Bs.4.355.361,12; BONO NOCTURNO NO PAGADO: Bs.2.993.760,oo; INDEMNIZACION ARTÍCULO 125 LOT: 60 días, Bs.2.112.178,20; lo que da como cantidad total a demandar de TRECE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN CON TRES BOLÍVARES (Bs.13.540.261,03), solicitó igualmente se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los accionados más las costas y costos del proceso e indexación correspondiente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad legal la demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: convino en la relación laboral y rechazó que la demandante no haya recibido el pago, negó el salario señalado por la actora de Bs.1.095.303,57, ya que el salario convenido con la trabajadora siempre fue el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, negó que la jornada de trabajo fuera de 76 horas semanales, así como el horario indicado por la actora y las horas extras semanales reclamadas, negó la fecha de egreso de la trabajadora de 16-02-2005, pues ella laboró como trabajadora permanente hasta el 31-12-2004, negó el despido injustificado, negó que a la trabajadora se le adeude todos y cada uno de los conceptos demandados, negó la solicitud de medida cautelar, por cuanto la empresa se encuentra operativa y ha mantenido su giro comercial.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Exhibición de Documentos:
De recibos de pago de salarios del período comprendido del 17 de marzo de 2004 al 16 de febrero de 2005. En la Audiencia de Juicio Oral, pública y contradictoria, el apoderado judicial de la demandada expuso que en cuanto a los recibos solicitados no fue posible ubicarlos en el archivo de la empresa. Se le concede valor probatorio a los datos afirmados por el solicitante de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Prueba testimonial de los ciudadanos:
Andreina Colmenares Aguilar, Yajaira Brito, Ramón Rodríguez Sánchez, Félix Ramón Solano, Juan Carlos Piñeros Alviarez, Francisco Aureliano Cáceres Jiménez, Alex Moreno, Jorge Higuera. No asistieron a rendir sus testificales. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a las Documentales:
Contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana Yelitza Chiquinquirá Valles Silva, que corre inserto al folio (56) y vuelto. No se le concede valor probatorio por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en la ley, en el mismo se evidencia que la trabajadora realmente laboró de manera ininterrumpida para la empresa demandada. Y así se decide.
Recibos de pago de adelantos de prestaciones sociales, utilidades, días feriados, domingos y vacaciones, que corren insertos del folio (57) al (61). Los mismos fueron desconocidos en su contenido y firma, abriéndose el procedimiento de tacha, con lo cual este Tribunal se pronunciara en la parte motiva de la sentencia. Y así se decide.
Testimonial de los ciudadanos:
Henrry Alexis Molina, cédula de identidad N° V-9.235.027. A las preguntas formuladas respondió: que la Sra. Yelitza trabajó en el Bingo Copacabana; que la Sra. Yelitza trabajó varios turnos, o sea en horarios intercalados; que todos trabajaban horarios de 7 horas; que hay turnos de 1:00 p.m a 9:00 p.m y de 9:00 p.m a 4:00 a.m; que los turnos se intercalan pero no todo el tiempo. A las repreguntas respondió: Que es mesonero en el Bingo Copacabana; que de día el turno es de 1:00 p.m a 9:00 p.m y de noche de 9:00 p.m a 4: 00 p.m. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que el Bingo Copacabana no paga horas extras, porque se trabaja 7 horas; que eso lo manejan administrativamente; que él trabaja 7 horas y no tiene otro horario; que no le consta que la Sra. Yelitza haya trabajado horas extras; que no tiene interés en el juicio; que tiene conocimiento de los hechos; que todos trabajan un solo turno, pero se rotan; que no sabe que hayan trabajado horas extras, porque eso es cosa de la empresa; que trabaja para el Bingo Copacabana; que se trabajan dos turnos; que no ha trabajado horas extras; que no le consta si los trabajadores laboran horas extras. No se le concede valor probatorio por cuanto no le consta la veracidad de sus dichos en el proceso. Y así se decide.
William Rodríguez, cédula de identidad N° V-13.708.461. A las preguntas respondió: Que conoce a la Sra. Yelitza; que ha trabajado turnos con ella; que el turno variaba una semana de día y otra de noche de 7 horas. A las repreguntas contestó: que es mesonero en el Bingo Copacabana; que cuando estaba la Sra. Yelitza, él era mesonero; que no era jefe de maquina; que la demandante laboraba 7 horas; que los turnos son de 2:00 p.m a 9:00 p.m y de 9:00 p.m a 4:00 a.m; que los horarios se intercalan semanalmente. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que en la demandada se trabaja 7 horas; que si se labora algún día feriado, son una o dos horas extras y las mismas son pagadas por la empresa; que él ha laborado máximo 1 o 2 horas extras; que en su turno labora 7 horas; que a él le han cancelado horas extras. Se le concede valor probatorio por cuanto le consta los hechos que se ventilan en el proceso. Y así se decide.
Rafael Ángel Guillen, Luis Gerardo Granados, Alba Carolina Useche Huérfano, Yadira Máyela Zambrano. No comparecieron a rendir sus testificales. Y así se decide.
DECLARACION DE PARTE
En la oportunidad respectiva las partes respondieron a las preguntas formuladas por éste Juzgador, donde se pudo determinar de la declaración de la demandante ciudadana Yelitza Chiquinquirá Valles Silva: que el 16-02-2004 fue despedida; que no le dieron ninguna explicación; que la llamó uno de los jefes de sala y le dijo que debía firmar una caución; que laboraba en horario de 02:00 p.m a 12:00 a.m de lunes a jueves y los viernes, sábados y domingos de 2:00 p.m a 2:00 a.m; que los días domingos no le pagaban horas extras sino normales; que no tiene contrato firmado con la empresa; que firmaba recibos en blanco porque sino no le pagaban la quincena; que trabajó 11 meses; que nunca fue contratada, trabajaba hasta que ella quisiera; que trabajó en forma continua y permanente; que después que la votaron no la volvieron a llamar más; que regresó a la empresa para pedir que le arreglaran su tiempo trabajado y allí le dijeron que no arreglaban.
Por su parte el ciudadano Alipio Ramiro Camacho Delgado, representante de la demandada quien declaró: que no sabe porque el negocio tiene sus secretarias y su contador, es decir, hay muchos empleados y no recuerda; tengo prohibidas las horas extras, no es conveniente; que a veces se trabaja horas extras pero se le paga al instante; que los días domingos él no va al negocio; que vio trabajando en el negocio a la Sra. Yelitza varias veces; que no sabe que la demandante haya trabajado hasta el 16-02-2005, que él se ocupaba de otras cosas; que él tiene muchos empleados y para eso está el Gerente que se encarga de eso; que no sabe que haya laborado ininterrumpidamente en la empresa la Sra. Yelitza; que no sabe que la Sra. Yelitza haya sido despedida; que en la empresa se paga todo; que el ve máquinas, impuestos pero de empleados no tiene conocimiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por ésta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente: “El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…”.
La doctrina y la jurisprudencia han señalado la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se produce cuando no se prueba lo alegado, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencia Nº 35 de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“…Salvo en los casos de negativa de la relación laboral de trabajo, la carga probatoria en los procesos laborales debe ser íntegra de los patronos, pues son estos los que conocen en su totalidad de la circunstancia que rodean las prestaciones de servicio de los trabajadores…
…El patrono no podrá limitarse a negar en forma pura y simple los dichos de los reclamantes, y debe demostrarse la improcedencia de lo que se reclama con pruebas suficientes que lleven al ánimo de los juzgadores que las cosas sucedieron en modo distinto a como haya manifestado el trabajador, salvo que las peticiones a estas sean contrarias a derecho…”
Igual criterio expresó La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“… La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación de la demanda convino en la relación de trabajo con la demandada, alegando que la mayoría de los conceptos reclamados los pagó, incluso los conceptos demandados por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, le corresponde a la demandada demostrar la veracidad de los nuevos hechos traídos al proceso. Y así se decide.
En sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A., con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“La contestación de la demandad en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Por lo tanto es al demandado en el proceso laboral quien tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos, que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.-
Igualmente la sala expone se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el actor, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor”.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes o la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 dispone:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…
1. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables…
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más laborable al trabajador o trabajadora…
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio… omissis…”
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”
En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantiza a los trabajadores protección de tales Derechos Constitucionales y Legales.
Igualmente el artículo 2 ejusdem, señala: “El juez orientará su actuación en los principios de…omissis…prioridad de la realidad de los hechos y la equidad”
El artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia a la Sana Critica en la apreciación de las pruebas, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de la referida ley.
Los jueces del trabajo, en el ejercicio de su función jurisdiccional tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso, considerando la aplicación de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias.
El Principio Constitucional de la Realidad de los Hechos sobre las formas o apariencias, conforme con lo que la Doctrina Extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior” (Ricardo de Ángel Vagues. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, Página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002).
Este Tribunal en el presente caso observa: La demandada promovió contrato de trabajo, que a su decir en la contestación de la demanda fue a tiempo determinado, pero analizado como fue dicha instrumental, se observa que el mismo, ni siquiera está claro en cuanto, a cual fue el tiempo de duración del contrato, limitándose sólo a mencionar tiempo de duración de nueve (09), sin señalar si dicha numeración se refiere a días, meses o años, no llenando los requisitos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo menciona la fecha cierta de inicio de la relación laboral que vinculó a las partes, por lo que se tiene que la demandante laboró para la demandada desde el 17 de marzo de 2004 hasta el 16 de febrero de 2005, a tiempo indeterminado (cursiva y negrillas del tribunal). Y así se decide.
La demandada igualmente negó y rechazó el salario alegado por la demandante, exponiendo como defensa que percibía el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la época del 30-04-2004, Decreto 2.902, pero no alegó, determinó, ni indicó cantidad alguna, distinta y cierta a la alegada por la demandante durante el tiempo de servicios. Por lo que dicha cantidad alegada por la actora de 1.095.303,57 Bs. mensuales y 35.510,12 Bolívares diarios, se tiene como el salario devengado por la demandante. Y así se decide.
En cuanto a los recibos de pago de prestaciones sociales promovidos por la demandada, se tienen como anticipos o adelantos de los conceptos que le corresponden a la demandante, ya que del informe del experto designado por este tribunal, llegó a la conclusión de que no se localizó en ellos ningún tipo de agregados, borrones, raspaduras, ni enmiendas que alteren su llenado original. Y así se decide.
Igualmente en cuanto al concepto de horas extras, bono nocturno y días domingos laborados por la demandante, la demandada alegó como defensa que ya estaban cancelados, por lo que asumió la carga probatoria, no logrando demostrar el pago liberatorio de los mismos. Y así se decide.
En cuanto a la defensa esgrimida por la demandada; que la actora laboró en el año 2005, como trabajadora eventual, supliendo ausencias temporales, se evidencia en el mismo instrumento promovido por la parte demandada en el folio 57, de que el 15-12-2004, se le pagó adelanto de prestaciones sociales a la actora y a los folios (58) de fecha 31-12-2004, se le pagaron utilidades por 9 meses, feriados, vacaciones y un evento que al folio (59) en fecha 31-01-2005, recibió pago de salarios y al folio (60) de fecha 12-02-2005 corren recibos de salarios y al folio (61) de fecha 16-03-2005, se le pagaron intereses, indemnización y recargos nocturnos. En relación al contrato de trabajo que corre al folio 56, también promovido por la demandada, la demandada cae en contradicción, cuando alega que existía un presunto contrato de trabajo a tiempo determinado, que nunca hubo despido injustificado, pero al dar contestación en el punto décimo cuarto de su escrito, negó y rechazó los conceptos del artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo y señaló como defensas que ya lo canceló y en la declaración de parte confesó que a veces trabajan horas extras pero se les paga al instante y que en la empresa se paga todo. Por lo que asumió la carga probatoria de la liberación del pago de dichos conceptos y no lo hizo, en consecuencia, este juzgador determina que si hubo despido injustificado contra la hoy actora. (negrillas del Tribunal). Y así se decide.
El artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.
Parágrafo Único: El despido será: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista en la ley. Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique y el artículo 102 establece las causas justificadas del despido.”
El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el procedimiento de calificación de despido, que persigue el mismo fin del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es establecer obligaciones de las partes, con lapsos preclusivos.
En la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, la parte demandante desconoció los recibos que corren a los folios (57) al (61) promovidos por la parte demandada haciéndolos valer la parte promovente, en virtud del cual el ciudadano juez, procedió a abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la Audiencia de Juicio fijada para la evacuación de las pruebas en la incidencia del Procedimiento de Tacha. La parte demandante, promovió:
Documentales:
- informe con propuestas de sanción de la empresa Bingo Copacabana C.A., que corre al folio (82) al (84). Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo se evidencia que la empresa demandada fue sancionada, debido al incumplimiento de las normas laborales. Y así se decide.
- Providencia Administrativa Nº 321-205 de fecha 05 de diciembre de 2005, la cual corre al folio (85) al (100). Se le concede valor probatorio por emanar de un organismo público competente. Y así se decide.
Inspección Judicial:
En la sede de la empresa Bingo Copacabana C.A., ubicada en la Avenida Libertador al lado de la sede Administrativa de CADELA. No se le concede valor probatorio por cuanto la parte demandada no facilitó lo solicitado en dicha prueba. Y así se decide.
Experticia Grafotécnica: A los efectos de determinar si la data contenida en los recibos de pago Nº 004007 folio (57), Nº 004028 folio (58), Nº 004169 (59), Nº 004019 (61). La misma no fue realizada. Y así se decide.
Informe: A la inspectoría del Trabajo “Cipriano Castro” del Estado Táchira, ubicada en el Centro Comercial El Tama, San Cristóbal, Estado Táchira. La misma no fue respondida. Y así se decide.
Testimonial del ciudadano: Franklin Hernández con cédula de Identidad Nº V-11.502.596. El mismo no asistió a rendir sus deposiciones. Y así se decide.
En este orden de ideas, siendo facultad de este Juzgador como Juez en materia laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos, por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, la terminación de la misma, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa a determinar cada uno de los conceptos solicitados de la siguiente manera: ANTIGUEDAD del 13-03-2004 al 16-02-2005: 45 días a razón de Bs.38.585,76 es igual a Bs.1.736.359,20; UTILIDADES: 13 días a razón de Bs.36.510,19 es igual a Bs.502.015,11; VACACIONES FRACCIONADAS: 13 días a razón de Bs.36.510,19 es igual a Bs.502.015,11; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 6,41 días a razón de Bs.36.510,19 es igual a Bs.234.273,71; DOMINGOS LABORADOS: Bs.777.400,00; HORAS EXTRAS: Bs.4.355.361,12; BONO NOCTURNO: Bs.2.993.760,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días a razón de Bs.36.510,19 es igual a Bs.1.056.089,10; INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: 30 días a razón de Bs.36.510,19 es igual a Bs.1.056.089,10, sumando la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.213.362,45) monto al cual se le descontaran los recibos N° 004007, 004028, 004169, 004274,004419, que corren insertos del folio (57) al (61) que suman la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.4.503.212,25) dando como resultado total la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.6.710.150,20).
Se ordena la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios de la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.6.710.150,20), para la trabajadora, para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio a cerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis... por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”
Con relación a los intereses sobre la antigüedad, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre antigüedad acumulada a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.
Con relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En vista de lo anteriormente analizado y expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YELITZA CHIQUINQUIRÁ VALLES SILVA en contra de la empresa BINGO COPACABANA C.A., por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Se condena a la demandada BINGO COPACABANA C.A., en la persona de los ciudadanos ALIPIO RAMIRO CAMACHO DELGADO y JUANA ROSA PERNÍA DE CAMACHO a pagar a la ciudadana YELITZA CHIQUINQUIRÁ VALLES SILVA, la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.6.710.150,20) por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, más la indexación, intereses sobre la antigüedad y los intereses moratorios constitucionales sobre dicha cantidad y de la forma ya explanada en el presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Dr. Walter A. Celis
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas
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