Se inició la presente causa por demanda y escrito de subsanación interpuesta por los ciudadanos ANGEL DANTE MORALES MOROS, CARLOS ARTURO RUIZ MARTÍNEZ, JESÚS OMAR GONZÁLEZ DÍAS, HÉCTOR SANDOVAL, SERGIO ANTONIO ZARATE, JOSÉ WILFREDO DÍAZ REYES, FREDDY RODRÍGUEZ GONZÁLES, HERNÁN FUENTES ROMERO, ALEXANDER JAVIER BRACHO SEPÚLVEDA, JOSÉ AURELIANO JAIMES OVIEDO y LEVY LEANDRO NÚÑEZ MORENO, en contra de la Empresa Mercantil SEGURIDAD INTEGRAL UNIVERSITARIA C.A, (SIUCA), y al ciudadano Domingo Rodríguez, en su cualidad de persona natural, patrono solidario, accionista mayoritario y Presidente de la Empresa, alegando: Que prestaron sus servicios como Oficiales de Seguridad (Vigilantes) en diferentes puestos de los Institutos Universitarios Santiago Mariño y Antonio José de Sucre en diferentes turnos a saber diurno de 7:00 a.m a 7:00 p.m, nocturnos de 7:00 p.m a 7:00 a.m y 24 x 24; que en relación con el ciudadano ÁNGEL DANTE MORALES MOROS: inició relación laboral en fecha 01-12-2004 hasta el 30-06-2005, devengando como último salario diario normal de Bs.17.181,oo; por lo que reclama: Antigüedad: Bs.773.145,oo; Vacaciones Fraccionadas de conformidad con la cláusula contractual Nº 29 de La Convención Colectiva de Trabajo vigente; Bs.300.667,oo; Utilidades Fraccionadas no canceladas de conformidad con la cláusula contractual Nº 30 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente; Bs.300.667,oo; Indemnización sustitutiva por Despido Injustificado; Bs.515.430,oo; Preaviso adicional; Bs.515.430,oo; Ley Programa de Alimentación; Bs.1.328.025,oo total general que demanda Bs.3.733.364,oo; en relación con el ciudadano CARLOS ARTURO RUIZ: inició relación laboral en fecha 16-02-2005 hasta el 16-05-2005, devengando como último salario diario normal de Bs.17.181,oo; por lo que reclama: Vacaciones Fraccionadas de conformidad con la cláusula contractual Nº 29 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente; Bs.128.857,50; Utilidades Fraccionadas no canceladas de conformidad con la cláusula contractual Nº 30 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente; Bs.128.857,50; Indemnización sustitutiva por Despido Injustificado; Bs.171.810,oo; Preaviso adicional; Bs.257.715,oo; Ley Programa de Alimentación; Bs.720.300,oo total general que demanda Bs.1.407.540,oo; en relación con el ciudadano JESÚS OMAR GONZÁLEZ DÍAS: inició relación laboral en fecha 15-05-2004 hasta el 14-01-2005, devengando como último salario diario normal de Bs.17.181,oo; por lo que reclama: Antigüedad: Bs.773.145,oo; Vacaciones Fraccionadas de conformidad con la cláusula contractual Nº 29 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente; Bs.343.620,oo; Utilidades Fraccionadas no canceladas de conformidad con la cláusula contractual Nº 30 de La Convención Colectiva de Trabajo vigente; Bs.343.620,oo; Indemnización sustitutiva por Despido Injustificado; Bs.515.430,oo; Preaviso adicional; Bs.515.430,oo; Ley Programa de Alimentación; Bs.1.851.000,oo, Salarios Retenidos; Bs.1.288.636,30 total general que demanda Bs.5.630.881,30; en relación con el ciudadano HÉCTOR SANDOVAL: inició relación laboral en fecha 04-08-2002 hasta el 30-10-2005, devengando como último salario diario normal de Bs.17.181,oo; por lo que reclama: Antigüedad: Bs.773.145,oo; Vacaciones Fraccionadas de conformidad con la cláusula contractual Nº 29 de La Convención Colectiva de Trabajo vigente; Bs.300.667,oo; Utilidades Fraccionadas no canceladas de conformidad con la cláusula contractual Nº 30 de La Convención Colectiva de Trabajo vigente; Bs.300.667,oo; Indemnización sustitutiva por Despido Injustificado; Bs.515.430,oo; Preaviso adicional; Bs.515.430,oo; Ley Programa de Alimentación; Bs.1.328.025,oo total general que demanda Bs.3.733.364,oo; en relación con el ciudadano SERGIO ANTONIO ZARATE: inició relación laboral en fecha 01-07-2005 hasta el 01-11-2005, devengando como último salario diario normal de Bs.19.759,oo; por lo que reclama: Antigüedad: Bs.98.795,oo; Vacaciones Fraccionadas de conformidad con la cláusula contractual Nº 29 de La Convención Colectiva de Trabajo vigente; Bs.197.590,oo; Utilidades Fraccionadas no canceladas de conformidad con la cláusula contractual Nº 30 de La Convención Colectiva de Trabajo vigente; Bs.197.590,oo; Indemnización sustitutiva por Despido Injustificado; Bs.197.590,oo; Preaviso adicional; Bs.296.385,oo; Ley Programa de Alimentación; Bs.793.800,oo total general que demanda Bs.1.778.750,oo; en relación con el ciudadano JOSÉ DÍAZ REYEZ: inició relación laboral en fecha 03-03-2003 hasta el 03-11-2005, devengando como último salario diario normal de Bs.19.759,oo; por lo que reclama: Antigüedad: Bs.2.778.715,oo; Vacaciones Fraccionadas de conformidad con la cláusula contractual Nº 29 de La Convención Colectiva de Trabajo vigente; Bs.395.180,oo; Utilidades Fraccionadas no canceladas de conformidad con la cláusula contractual Nº 30 de La Convención Colectiva de Trabajo vigente; Bs.493.975,oo; Indemnización sustitutiva por Despido Injustificado; Bs.1.778.310,oo; Preaviso adicional; Bs.1.185.540,oo; Ley Programa de Alimentación; Bs.5.023.525,oo, Salarios Retenidos; Bs.1.481.930,oo total general que demanda Bs.13.137.175,oo; en relación con el ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ: inició relación laboral en fecha 01-05-2004 hasta el 01-11-2005, devengando como último salario diario normal de Bs.19.759,oo; por lo que reclama: Antigüedad: Bs.1.930.298,oo; Vacaciones Cumplidas y no canceladas de conformidad con la cláusula contractual Nº 29 de La Convención Colectiva de Trabajo vigente; Bs.612.529,oo; Vacaciones Fraccionadas de conformidad con la Cláusula Contractual Nº 29 de La Convención Colectiva de Trabajo vigente; Bs.296.385,oo; Utilidades Fraccionadas no canceladas de conformidad con la cláusula contractual Nº 30 de La Convención Colectiva de Trabajo vigente; Bs.543.372,50; Indemnización sustitutiva por Despido Injustificado; Bs.1.185.540,oo; Preaviso adicional; Bs.1.185.540,oo; Ley Programa de Alimentación; Bs.3.223.625,oo, Salarios Retenidos; Bs.1.481.930,oo total general que demanda Bs.10.459.219,50; en relación con el ciudadano HERNÁN FUENTES: inició relación laboral en fecha 01-05-1999 hasta el 01-11-2005, devengando como último salario diario normal de Bs.22.336,oo; por lo que reclama: Antigüedad: Bs.5.877.556,oo; Vacaciones Cumplidas y no canceladas de conformidad con la cláusula contractual Nº 29 de La Convención Colectiva de Trabajo vigente; Bs.1.541.184,oo; Vacaciones Fraccionadas de conformidad con la cláusula contractual Nº 29 de La Convención Colectiva de Trabajo vigente; Bs.279.200,oo; Utilidades Fraccionadas no canceladas de conformidad con la cláusula contractual Nº 30 de La Convención Colectiva de Trabajo vigente; Bs.614.240,oo; Indemnización sustitutiva por Despido Injustificado; Bs.3.350.400,oo; Preaviso Adicional; Bs.1.340.160,oo; Ley Programa de Alimentación; Bs.8.136.315,oo, Salarios Retenidos; Bs.1.675.225,50 total general que demanda Bs.22.814.280,50; en relación con el ciudadano ALEXANDER BRACHO SEPÚLVEDA: inició relación laboral en fecha 01-03-2003 hasta el 01-11-2005, devengando como último salario diario normal de Bs.22.336,oo; por lo que reclama: Antigüedad: Bs.3.141.156,oo; Vacaciones Fraccionadas y no canceladas de conformidad con la cláusula contractual Nº 29 de La Convención Colectiva de Trabajo vigente; Bs.446.720,oo; Utilidades Fraccionadas no canceladas de conformidad con la cláusula contractual Nº 30 de La Convención Colectiva de Trabajo vigente; Bs.614.240,oo; Indemnización sustitutiva por Despido Injustificado; Bs.2.010.240,oo; Preaviso adicional; Bs.1.340.160,oo; Ley Programa de Alimentación; Bs.5.023.525,oo, Salarios Retenidos; Bs.1.675.225,50 total general que demanda Bs.14.251.266,50; en relación con el ciudadano LEVY LEANDRO NÚÑEZ MORENO: inició relación laboral en fecha 16-08-2004 hasta el 01-11-2005, devengando como último salario diario normal de Bs.22.336,oo; por lo que reclama: Antigüedad: Bs.1.802.340,oo; Vacaciones vencidas y no canceladas de conformidad con la cláusula contractual Nº 29 de La Convención Colectiva de Trabajo vigente; Bs.692.416,oo; Vacaciones Fraccionadas y no canceladas de conformidad con la cláusula contractual Nº 29 de La Convención Colectiva de Trabajo vigente; Bs.167.520,oo; Utilidades no canceladas de conformidad con la cláusula contractual Nº 30 de La Convención Colectiva de Trabajo vigente; Bs.566.912,oo; Utilidades Fraccionadas no canceladas de conformidad con la cláusula contractual Nº 30 de La Convención Colectiva de Trabajo vigente; Bs.167.520,oo Indemnización sustitutiva por Despido Injustificado; Bs.670.080,oo; Preaviso adicional; Bs.1.005.120,oo; Ley Programa de Alimentación; Bs.2.741.975,oo, Salarios Retenidos; Bs.1.675.000,oo; total general que demanda Bs.9.488.883,oo en relación con el ciudadano JOSÉ AURELIANO JAIMES OVIEDO: inició relación laboral en fecha 12-05-2004 hasta el 12-11-2005, devengando como último salario diario normal de Bs.22.336,oo; por lo que reclama: Antigüedad: Bs.2.182.052,oo; Vacaciones Vencidas y no canceladas de conformidad con la cláusula contractual Nº 29 de La Convención Colectiva de Trabajo vigente; Bs.692.416,oo; Vacaciones Fraccionadas y no canceladas de conformidad con la cláusula contractual Nº 29 de La Convención Colectiva de Trabajo vigente; Bs.279.200,oo; Utilidades Fraccionadas no canceladas de conformidad con la cláusula contractual Nº 30 de La Convención Colectiva de Trabajo vigente; Bs.566.912,oo; Indemnización sustitutiva por Despido Injustificado; Bs.1.340.160,oo; Preaviso adicional; Bs.1.005.120,oo; Ley Programa de Alimentación; Bs.3.155.700,oo, Salarios Retenidos; Bs.1.675.225,50 total general que demanda Bs.10.896.785,50, estimando la demanda en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NUEVE CON TREINTA BOLÍVARES (Bs.97.331.509,30), más las costas y costos procesales así como el pago de los intereses moratorios e indexación correspondiente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la empresa demandada, reconoció la relación laboral para con los demandantes y negó, rechazó y contradijo las cantidades demandadas.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con relación a las Documentales consistentes en:
Copia fotostática simple de Registro Mercantil de la Empresa Mercantil Servicios y Sistemas de Seguridad Integral Universitaria C.A. (USICA), que corre inserto del folio (87) al (92).
Convención Colectiva de Trabajo Vigente, suscrita entre un Grupo de Empresas y entre ellas la Empresa demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada y sus Similares del Estado Táchira (SINTRAVIGILANCIA), que corre inserta del folio (322) al (345).
Tabuladores emanados por la Organización Sindical Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada y sus Similares del Estado Táchira, (SINTRAVIGILANCIA), que corren insertos a los folios (157) al (159).
Acta de fecha 25 de agosto de 2005, suscrita por representantes legales del Sindicato de Trabajadores de la Vigilancia Privada y sus Similares del Estado Táchira, que corre inserta al folio (346).
El ciudadano Carlos Arturo Ruíz Martínez, promovió netos de pago, que corren insertos a los folios (347) al (352).
El ciudadano Jesús Omar González Días, promovió comunicaciones de fechas 15 de agosto de 2004 y 14 de enero de 2005, que corren insertas a los folios (353) y (354).
El ciudadano Héctor Sandoval, promovió 74 netos de pago, que corren insertos a los folios (355) al (428) y recibo de cancelación de vacaciones correspondientes al año 2004, que corre inserto al folio (93).
El ciudadano Sergio Antonio Zarate, promovió 03 netos de pago, que corren insertos a los folios (94) al (96).
El ciudadano José Wilfredo Díaz Reyes, promovió 67 netos de pago, que corren insertos a los folios (98) al (156) y Carnet de Identificación expedido por la Empresa, que corre inserto al folio (97).
El ciudadano Freddy Rodríguez Gonzáles, promovió 27 netos de pago, que corren insertos a los folios (161) al (187).
El ciudadano Hernán Fuentes Romero, promovió 89 netos de pago, que corren insertos a los folios (188) al (318).
El ciudadano José Aureliano Jaimes Oviedo, promovió 27 netos de pago, que corren insertos a los folios (445) al (462).
Exhibición de Documentos:
De los roles de guardia – jornada de trabajo, que reposan en la Oficina de Personal y/o Recursos Humanos de la Empresa Mercantil demandada.
De los netos de pagos que se originaron durante la relación de trabajo, que reposan en la Oficina de Personal y/o Recursos Humanos de la Empresa Mercantil demandada. La misma no fue realizada.
Testimonial: De los ciudadanos:
Fran Reinaldo Bracho Sepúlveda, Wilmer Bracho Sepúlveda, cédulas de identidad N° V-11.187.085 y V-15.231.021. Los mismos no fueron evacuados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a las documentales consistentes en:
Copias simples de cálculos de prestaciones sociales emanados por la empresa, así como tablas de prestaciones sociales, que corren insertas a los folios (474) al (492).
Copias simples de Contratos a Tiempo Determinado, suscritos entre la empresa demandada y los demandantes y copias simples de constancias de culminación de contratos, que corren insertos del folio (493) al (507).
Copias simples de últimos comprobantes de pago, que corren insertos del folio (508) al (525).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda.
En sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A., con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Por lo tanto es al demandado en el proceso laboral quien tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos, que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.-
Igualmente la sala expone se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el actor, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor”. ( negrillas y cursivas del Tribunal).
La doctrina y la jurisprudencia han señalado la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se produce cuando no se prueba lo alegado, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencia Nº 35 de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“…Salvo en los casos de negativa de la relación de trabajo, la carga probatoria en los procesos laborales debe ser íntegra de los patronos, pues son estos los que conocen en su totalidad de la circunstancia que rodean las prestaciones de servicio de los trabajadores…
…El patrono no podrá limitarse a negar en forma pura y simple los dichos de los reclamantes, y debe demostrarse la improcedencia de lo que se reclama con pruebas suficientes que lleven al ánimo de los juzgadores que las cosas sucedieron en modo distinto a como haya manifestado el trabajador, salvo que las peticiones a estas sean contrarias a derecho…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“… La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Tomando en consideración lo dicho anteriormente, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C.A., (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:…”(…).
De la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(…) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actos.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador – la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…” (negrillas y cursivas del Tribunal).
En atención a la jurisprudencia reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la demandada aceptó la relación laboral alegada por la demandante rechazando en forma pura y simple los conceptos reclamados por la actora por lo que le corresponde a la demandada probar la improcedencia de los conceptos reclamados por la actora. Y así se decide.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria celebrada en fecha 03 de julio de 2006, el apoderado judicial de la demandada manifestó: “…que la empresa es de servicio y a su vez le presta servicio a otras empresas, las cuales han adquirido deudas en cuentas por cobrar por ello ha habido retraso con respecto a los trabajadores, mis mandantes solicitan que el pago se fraccione en 4 partes mensuales consecutivos, está de acuerdo que no se valoren pruebas por cuanto convienen en todos los hechos expresados por los demandantes y a su vez la representación judicial de los demandantes acotó que se solicita no se valore pruebas porque hay admisión de hechos y en ello está de acuerdo el apoderado judicial de la demandada y con respecto al pago los trabajadores, esperaron hasta el día de hoy por el mismo, por lo que los trabajadores no aceptan la propuesta y exigen que se haga mediante un solo pago…” (negrillas y cursivas del Tribunal).
Por lo expuesto por la demandada y de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada’. (Subrayado del Tribunal).
‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…).’.(Subrayado del Tribunal).
‘Artículo 66: “La prestación del servicio en la relación de trabajo será remunerada”.
‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’. (Subrayado del Tribunal).
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio…omissis…”
En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantiza a los trabajadores protección de tales derechos constitucionales y legales. Igualmente, el artículo 2 ejusdem señala:
Artículo 2: El juez orientará su actuación en los principios de…omissis… prioridad de la realidad de los hechos y la equidad”.
Consta en actas que las pruebas aportadas por los demandantes el apoderado judicial de la demandada al respecto no las objetó, sólo se limitó a decir, que consideraba innecesario que no se valoraran las pruebas promovidas por las partes, por lo que quedaron reconocidos por la empresa todos los hechos alegados por estos en su escrito libelar. Y así se decide.
Ahora bien, este Juzgador analizado como ha sido el proceso, y en base a las exposiciones antes establecidas y de lo manifestado por los apoderados judiciales de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y contradictoria, considera inoficioso entrar a valorar y evacuar las pruebas promovidas por las mismas. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es impretermitible para éste Juzgador entrar a analizar que la demanda no sea contraria a derecho y siendo facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a lo dispuesto en la Ley sustantiva, Ley Orgánica del Trabajo, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre la forma y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, este Juzgador con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria pasa a determinar los conceptos demandados de la siguiente manera
Con respecto al ciudadano ANGEL DANTE MORALES MOROS: ANTIGUEDA: 45 días a razón de Bs.17.181,00 es igual a Bs.773.145,00; VACACIONES FRACCIONADAS: 17,5 días a razón de Bs.17.181,00 es igual a Bs.300.667,00; UTILIDADES FRACCIONADAS: 17,5 días a razón de Bs.17.181,00 es igual a Bs.300.667,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días a razón de Bs.17.181,00 es igual a Bs.515.430,00; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 días a razón de Bs.17.181,00 es igual a Bs.515.430,00; CUMPLIMIENTO DE LA LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN: Bs.1.328.025,00, sumando la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.3.733.364,00).
Con respecto al ciudadano CARLOS ARTURO RUIZ: VACACIONES FRACCIONADAS: 7,5 días a razón de Bs.17.181,00 es igual a Bs.128.857,50; UTILIDADES FRACCIONADAS: 7,5 días a razón de Bs.17.181,00 es igual a Bs.128.857,50; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 10 días a razón de Bs.17.181,00 es igual a Bs.171.810,00; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 15 días a razón de Bs.17.181,00 es igual a Bs.257.715,00; CUMPLIMIENTO DE LA LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN: Bs.720.300,00,00, sumando la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.1.407.540,00).
Con respecto al ciudadano JESÚS OMAR GONZÁLEZ DÍAS: ANTIGUEDA: 45 días a razón de Bs.17.181,00 es igual a Bs.773.145,00; VACACIONES FRACCIONADAS: 20 días a razón de Bs.17.181,00 es igual a Bs.343.620,00; UTILIDADES FRACCIONADAS: 20 días a razón de Bs.17.181,00 es igual a Bs.343.620,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días a razón de Bs.17.181,00 es igual a Bs.515.430,00; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 días a razón de Bs.17.181,00 es igual a Bs.515.430,00; CUMPLIMIENTO DE LA LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN: Bs.1.851.000,00; SALARIOS RETENIDOS: Bs.1.288.636,30, sumando la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.5.630.881,30).
Con respecto al ciudadano HÉCTOR SANDOVAL: ANTIGUEDA 2002-2003: 45 días a razón de Bs.10.483,00 es igual a Bs.471.735,00; 2003-2004: 60 días a razón de Bs.13.628,00 es igual a Bs.817.680,00; 2004-2005: 62 días a razón de Bs.17.716,00 es igual a Bs.1.098.392,00; 2005: 45 días a razón de Bs.22.336,00 es igual a Bs.1.005.120,00; VACACIONES FRACCIONADAS: 17,5 días a razón de Bs.17.181,00 es igual a Bs.300.667,00; UTILIDADES FRACCIONADAS: 17,5 días a razón de Bs.17.181,00 es igual a Bs.300.667,00; 10 días a razón de Bs.19.759,00 es igual a Bs.197.590,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días a razón de Bs.17.181,00 es igual a Bs.515.430,00; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 días a razón de Bs.17.181,00 es igual a Bs.515.430,00; CUMPLIMIENTO DE LA LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN: Bs.1.328.025,00, sumando la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.6.550.736,00).
Con respecto al ciudadano SERGIO ANTONIO ZARATE: ANTIGUEDAD: 5 días a razón de Bs.19.759,00 es igual a Bs.98.795,00; VACACIONES FRACCIONADAS: 10 días a razón de Bs.19.759,00 es igual a Bs.197.590,00; UTILIDADES FRACCIONADAS: 10 días a razón de Bs.19.759,00 es igual a Bs.197.590,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 10 días a razón de Bs. 19.759,00 es igual a Bs.197.590,00; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 15 días a razón de Bs.19.759,00 es igual a Bs.296.385,00; CUMPLIMIENTO DE LA LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN: Bs.793.800,00, sumando la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.781.750,00).
Con respecto al ciudadano JOSÉ DÍAZ REYES: ANTIGUEDAD 2003-2004: 45 días a razón de Bs.12.055,00 es igual a Bs.542.475,00; 2004-2005: 62 días a razón de Bs.15.672,00 es igual a Bs.971.664,00; 2005: 64 días a razón de Bs.19.759,00 es igual a Bs.1.264.576,00; VACACIONES FRACCIONADAS: 20 días a razón de Bs.19.759,00 es igual a Bs.395.180,00; UTILIDADES FRACCIONADAS: 25 días a razón de Bs.19.759,00 es igual a Bs.493.975,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 90 días a razón de Bs. 19.759,00 es igual a Bs.1.778.310,00; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días a razón de Bs.19.759,00 es igual a Bs.1.185.540,00; CUMPLIMIENTO DE LA LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN: Bs.5.023.525,00; SALARIOS RETENIDOS: Bs.1.481.930,00 sumando la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO (Bs.13.137.175,00).
Con respecto al ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ: ANTIGUEDAD 2004-2005: 45 días a razón de Bs.15.672,00 es igual a Bs.705.240,00; 2005: 62 días a razón de Bs.19.759,00 es igual a Bs.1.225.058,00; VACACIONES 2004-2005: 31 días a razón de Bs.19.759,00 es igual a Bs.612.529,00; VACACIONES FRACCIONADAS: 15 días a razón de Bs.19.759,00 es igual a Bs.296.385,00; UTILIDADES FRACCIONADAS: 27,5 días a razón de Bs.19.759,00 es igual a Bs.543.372,50; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 60 días a razón de Bs. 19.759,00 es igual a Bs.1.185.540,00; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días a razón de Bs.19.759,00 es igual a Bs.1.185.540,00; CUMPLIMIENTO DE LA LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN: Bs.3.223.625,00; SALARIOS RETENIDOS: Bs.1.481.930,00 sumando la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs.10.459.219,00).
Con respecto al ciudadano HERNÁN FUENTES: ANTIGUEDAD 1999-2000: 45 días a razón de Bs.6.618,00 es igual Bs.297.810,00; 2000-2001: 60 días a razón de Bs.8.736,00 es igual Bs.524.160,00; 2001-2002: 62 días a razón de Bs.10.483,00 es igual Bs.649.946,00; 2002-2003: 64 días a razón de Bs.11.531,00 es igual Bs.737.984,00; 2003-2004: 66 días a razón de Bs.13.628,00 es igual Bs.899.448,00; 2004-2005: 68 días a razón de Bs.17.716,00 es igual Bs.1.204.688,00; 2005: 70 días a razón de Bs.22.336,00 es igual a Bs.1.563.520,00; VACACIONES 2003-2004: 32 días a razón de Bs.22.336,00 es igual a Bs.714.752,00; 2004-2005: 37 días a razón de Bs.22.336,00 es igual a Bs.826.432,00; VACACIONES FRACCIONADAS: 12,5 días a razón de Bs.22.336,00 es igual a Bs.279.200,00; UTILIDADES FRACCIONADAS: 27,5 días a razón de Bs. 22.336,00 es igual a Bs.614.240,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 días a razón de Bs. 22.336,00 es igual a Bs.3.350.400,00; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días a razón de Bs. 22.336,00 es igual a Bs.1.340.160,00; CUMPLIMIENTO DE LA LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN: Bs.8.136.315,00; SALARIOS RETENIDOS: Bs.1.675.225,50 sumando la cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.22.814.280,50).
Con respecto al ciudadano ALEXANDER BRACHO SEPÚLVEDA: ANTIGUEDAD 2003-2004: 45 días a razón de Bs.13.628,00 es igual a Bs.613.260,00; 2004-2005: 62 días a razón de Bs.17.716,00 es igual a Bs.1.098.392,00; 2005: 64 días a razón de Bs.22.336,00 es igual a Bs.1.429.504,00; VACACIONES FRACCIONADAS: 20 días a razón de Bs. 22.336,00 es igual a Bs.446.720,00; UTILIDADES FRACCIONADAS: 27,5 días a razón de Bs. 22.336,00 es igual a Bs.614.240,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 90 días a razón de Bs. 22.336,00 es igual a Bs.2.010.240,00; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días a razón de Bs. 22.336,00 es igual a Bs.1.340.160,00; CUMPLIMIENTO DE LA LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN: Bs.5.023.525,00; SALARIOS RETENIDOS: Bs.1.675.225,50 sumando la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.14.251.266,50).
Con respecto al ciudadano JOSÉ AURELIANO JAIMES OVIEDO: 2003-2004: 45 días a razón de Bs. 17.716,00 es igual a Bs.797.220,00; 2005: 62 días a razón de Bs. 22.336,00 es igual a Bs.1.384.832,00; VACACIONES 2003-2004: 31 días a razón de Bs.22.336,00 es igual a Bs.692.416,00; VACACIONES FRACCIONADAS: 12,5 días a razón de Bs. 22.336,00 es igual a Bs.279.200,00; UTILIDADES: 12,5 días a razón de Bs. 22.336,00 es igual a Bs.279.200,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 60 días a razón de Bs. 22.336,00 es igual a Bs.1.340.160,00; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 45 días a razón de Bs. 22.336,00 es igual a Bs.1.005.120,00; CUMPLIMIENTO DE LA LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN: Bs.3.155.700,00; SALARIOS RETENIDOS: Bs.1.675.225,50 sumando la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.609.073,50).
Con respecto al ciudadano LEVY LEANDRO NÚÑEZ MORENO: ANTIGUEDAD 2004-2005: 45 días a razón de Bs.17.716,00 es igual a Bs.797.220,00; 2005: 45 días a razón de Bs.22.336,00 es igual a Bs.1.005.120,00; VACACIONES 2003-2004: 31 días a razón de Bs.22.336,00 es igual a Bs.692.416,00; VACACIONES FRACCIONADAS: 7,5 días a razón de Bs. 22.336,00 es igual a Bs.167.520,00; UTILIDADES 2004: 32 días a razón de Bs.17.716,00 es igual a Bs.566.912,00; UTILIDADES FRACCIONADAS: 7,5 días a razón de Bs. 22.336,00 es igual a Bs.167.520,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días a razón de Bs. 22.336,00 es igual a Bs.670.080,00; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 45 días a razón de Bs. 22.336,00 es igual a Bs.1.005.120,00; CUMPLIMIENTO DE LA LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN: Bs.2.741.975,00; SALARIOS RETENIDOS: Bs.1.675.225,50 sumando la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.9489.108,50).
Así las cosas, se concluye que la empresa demandada SEGURIDAD INTEGRAL UNIVERSITARIA C.A, (SIUCA), en la persona del ciudadano Domingo Rodríguez, adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a los ciudadanos ANGEL DANTE MORALES MOROS la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.3.733.364,00), CARLOS ARTURO RUIZ MARTÍNEZ la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.1.407.540,00), JESÚS OMAR GONZÁLEZ DÍAS la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.5.630.881,30), HÉCTOR SANDOVAL la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.6.550.736,00), SERGIO ANTONIO ZARATE la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.781.750,00), JOSÉ WILFREDO DÍAZ REYES la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO (Bs.13.137.175,00), FREDDY RODRÍGUEZ GONZÁLES la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs.10.459.219,00), HERNÁN FUENTES ROMERO la cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.22.814.280,50), ALEXANDER JAVIER BRACHO SEPÚLVEDA la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.14.251.266,50), JOSÉ AURELIANO JAIMES OVIEDO la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.609.073,50) y LEVY LEANDRO NÚÑEZ MORENO la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.9.489.108,50). Y así se decide.
Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribual. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador.
El artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Laboral del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ANGEL DANTE MORALES MOROS, CARLOS ARTURO RUIZ MARTÍNEZ, JESÚS OMAR GONZÁLEZ DÍAS, HÉCTOR SANDOVAL, SERGIO ANTONIO ZARATE, JOSÉ WILFREDO DÍAZ REYES, FREDDY RODRÍGUEZ GONZÁLES, HERNÁN FUENTES ROMERO, ALEXANDER JAVIER BRACHO SEPÚLVEDA, JOSÉ AURELIANO JAIMES OVIEDO y LEVY LEANDRO NÚÑEZ MORENO, en contra de la Empresa Mercantil SEGURIDAD INTEGRAL UNIVERSITARIA C.A, (SIUCA), en la persona del ciudadano Domingo Rodríguez, en su cualidad de persona natural, patrono solidario, accionista mayoritario y Presidente de la Empresa, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Se condena a la demandada Empresa Mercantil SEGURIDAD INTEGRAL UNIVERSITARIA C.A, (SIUCA), a pagar a los demandantes ANGEL DANTE MORALES MOROS la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.3.733.364,00), CARLOS ARTURO RUIZ MARTÍNEZ la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.1.407.540,00), JESÚS OMAR GONZÁLEZ DÍAS la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.5.630.881,30), HÉCTOR SANDOVAL la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.6.550.736,00), SERGIO ANTONIO ZARATE la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.781.750,00), JOSÉ WILFREDO DÍAZ REYES la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO (Bs.13.137.175,00), FREDDY RODRÍGUEZ GONZÁLES la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs.10.459.219,00), HERNÁN FUENTES ROMERO la cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.22.814.280,50), ALEXANDER JAVIER BRACHO SEPÚLVEDA la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.14.251.266,50), JOSÉ AURELIANO JAIMES OVIEDO la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.609.073,50) y LEVY LEANDRO NÚÑEZ MORENO la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.9.489.108,50). Dichas cantidades deberán ser indexadas, con los intereses de antigüedad y los intereses de mora, ya explanados en la parte final de la motiva de esta sentencia. TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Dr. Walter A. Celis
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas
WACC/EEVV.-
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