Al interponer la presente demanda el apoderado judicial de la demandante señaló en el escrito libelar: que prestó servicios desde el 01-02-2005 al 17-12-2005, como cocinera en un horario de trabajo de 07:00 am a 04:00 pm de lunes a domingo, devengando los siguientes salarios semanales del 01-02-2005 al 30-04-2005 Bs.70.000,oo, del 01-05-2005 al 31-07-2005 Bs.80.000,oo y como último salario del 01-08-2005 al 17-12-2005 Bs.90.000,oo; que la demandante en fecha 17-12-2005, se retiró voluntariamente luego de haber concluido su preaviso; es por lo que demanda: VACACIONES FRACCIONADAS Bs.160.714,25; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs.74.957,12; UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs.160.714,25; DOMINGOS LABORADOS: Bs.787.729,73; sumando la cantidad total a demandar a UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA CON SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.1.790.360,67), más las costas y costos a que haya lugar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La empresa demandada RESTAURANT EL GRAN SABOR DEL PAISA, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 12 de mayo de 2006, por lo que el Juez declaró la presunción de Admisión de los Hechos e incorporó al expediente las pruebas promovidas por las partes. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y contradictoria fijada para el lunes 26 de junio de 2006 a las 10:00 am, la parte demandada no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no hubo contradictorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con relación a la Prueba Testimonial de los ciudadanos: ANA ELBA CONTRERAS ARIAS, CENITH DE ROJAS, ANYELA ACEVEDO BARRERA. cédulas de identidad N° V-13.792.543, V-23.132.755, V-19.777.476 respectivamente, los mismos no comparecieron a rendir sus testimoniales. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con relación a la Prueba Documental consistente de Constancia de pago por concepto de prestaciones sociales, de fecha 17 de diciembre de 2005 correspondiente a la ciudadana Dilia Cristina Rancel, que corre inserta al folio (19). No se le concede valor probatorio por cuanto el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 16-05-2006, que corre al folio (20) desconoció el contenido de la misma, por lo que al no haber asistido la parte demandada a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria para hacerlo valer, se tiene como no cierto su contenido de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador pasa a dilucidar el fondo de la controversia, evidenciándose en las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de representante Judicial alguno a la Prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el día 12 de mayo de 2006, por lo que hubo una Admisión de hechos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Ricardo Alí Pinto Gil contra la Sociedad Mercantil Coca- Cola FEMSA DE VENEZUELA S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA C.A., dejó sentado:
“…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…”(cursiva y negrillas del Tribunal).
En vista de la Admisión de Hechos por parte de la demandada, RESTAURANT EL GRAN SABOR DEL PAISA, tal y como dejó constancia en acta de fecha 12 de mayo de 2006 por parte de la Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”
Igualmente la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 26 de junio de 2006. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, estableció las pautas que deben seguir las leyes procesales y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha operado la confesión, tal y como lo establece el mencionado artículo:
“…si fuere el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma escrita en la misma audiencia de juicio…”.
En vista de que la parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 12 de mayo de 2006, ni a la Audiencia de Juicio pública, oral y contradictoria de fecha 26 de junio de 2006, este Tribunal declara confesa a la demandada RESTAURANT EL GRAN SABOR DEL PAISA, en la persona de NATIVIDAD SÁNCHEZ MORENO, con relación a los hechos planteados por la demandante en el libelo de la demanda. Por lo que es impretermitible para quien juzga verificar que la demanda no sea contraria a derecho y necesario es reajustar los conceptos conforme a lo dispuesto en la Ley. Así tenemos, con respecto al concepto de Antigüedad que la demandante tenía laborando diez (10) meses y dieciséis (16) días, por lo que de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece, que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…”. Siendo procedente en la presente reclamación. Y así se decide.
Del análisis de las actas procesales así como de los alegatos de la demandante, quedaron admitidos por la empresa demandada la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado y el salario devengado por la trabajadora. Y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este juzgador a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, y a tal efecto se examina y aprecian de la siguiente manera: ANTIGUEDAD del 01-05-2005 al 31-07-2005: 15 días a razón de Bs.13.120,26 es igual a Bs.196.803,90; del 01-05-2005 al 17-12-2005: 20 días a razón de Bs.13.632,08 es igual a Bs.272.641,60; VACACIONES FRACCIONADAS del 01-02-2005 al 30-04-2005: 12,5 días a razón de Bs.12.857,14 es igual a Bs.160.714,25; BONO VACACIONAL FRACCIONADO del 01-02-2005 al 30-04-2005: 5,84 días a razón de Bs.12.857,14 es igual a Bs.75.156,14; UTILIDADES FRACCIONADAS: 12,5 días a razón de Bs.12.857,14 es igual a Bs.160.714,25; DOMINGOS LABORADOS del 01-02-2005 al 30-04-2005: 12 días a razón de Bs.15.000,00 es igual a Bs.180.000,00; del 01-05-2005 al 31-07-2005: 13 días a razón de Bs.18.561,13 es igual a Bs.241.301,19; del 01-05-2005 al 17-12-2005: 19 días a razón de Bs.19.285,71 es igual a Bs.366.428,58 sumando un total de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.653.759,91).
Así las cosas, se concluye que la parte demandada RESTAURANT EL GRAN SABOR DEL PAISA, en la persona de NATIVIDAD SÁNCHEZ MORENO, adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales a la ciudadana DILIA CRISTINA RANGEL, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.653.759,91). Y así se decide.
Se ordena la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios de la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.653.759,91) para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis... por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”
Con relación a los intereses sobre la antigüedad, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre antigüedad acumulada a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.
Con relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, se calcularán tomando en cuenta desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide: PRIMERO: CONFESA a la demandada RESTAURANT EL GRAN SABOR DEL PAISA, en la persona de NATIVIDAD SÁNCHEZ MORENO, con relación a los hechos planteados por la demandante en el libelo de demanda. SEGUNDO: CON LUGAR, la acción incoada por la ciudadana DILIA CRISTINA RANGEL en contra RESTAURANT EL GRAN SABOR DEL PAISA en la persona de NATIVIDAD SÁNCHEZ MORENO por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.653.759,91) más la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios sobre dicha cantidad. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez
Dr. Walter Celis Castillo
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.
WACC/EEVV.-
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