REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada de presentación de detenido en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Quiénes se encuentran debidamente asistido por la Defensora Publica Abg YAMILETH CONTRERAS, en la cual, la Fiscal Séptimo Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg BLANCA GUEVARA, solicito la imposición de la medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales C, D y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem. Este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en este acto presentados, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia toda vez que de lo expuesto por la representación fiscal y del contenido de las actas presentadas se infiere que el adolescente fue aprehendido en fecha 13-07-06, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado vargas, cuando realizaban un Dispositivo de seguridad adyacente al Banco Provincial un ciudadano indica a los mismos que se encontraban cuatro sujetos rodeando a una señora y que la estaban robando acercándose estos al lugar y logrando practicarle la retención de los mismos, indicando la víctima que estos ciudadanos intentaban robarla portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte y los funcionarios al momento de realizar la revisión corporal le incauta a uno de los adultos un arma de fuego tipo pistola, quedando detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico. Siendo testigo del procedimiento los ciudadanos. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem ; igualmente observa el tribunal que existen elementos de convicción como para fundar la sospecha de la participación del imputado en el referido; por lo que este Despacho acuerda imponerles las siguientes medidas cautelares contenidas en los ordinales c , d y f del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir: 1) La obligación de presentarse cada quince ( 15 ) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, debiendo consignar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto tamaño carnet; 2) Prohibición de Salida del Estado Vargas y del Área de la Ciudad Capital sin la autorización del tribunal; 3) Presentación de dos personas idóneas de reconocida solvencia y moralidad, quines deberán devengar un ingreso equivalente a un salario mínimo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica Penal, en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Publico, en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem . TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de las partes en cuanto la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C , D y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: C- presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días. D- Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Vargas y de la Ciudad Capital, sin autorización de este Tribunal y G Presentación de dos fiadores cada uno, de Reconocida Solvencia y Moralidad, con un ingreso no inferior al salario mínimo. Por lo tanto la libertad restringida de los prenombrados adolescentes se hará efectiva una vez conste en autos los requisitos exigidos a los fiadores y estos hayan sido debidamente constatados por este tribunal, tal y como lo establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).