REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Visto que en la causa in examine signada con la nomenclatura WP01-D-2005-000299, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 18 de los corrientes fue recibido escrito emanado de la unidad Educativa “Pedro Elías Gutiérrez”, mediante el cual hace del conocimiento de este despacho que el adolescente de autos dio cumplimiento a la labor comunitaria impuesta por este despacho, en fecha 17 de abril del año que discurre. En consecuencia este tribunal a los fines de decretar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
Como punto previo considera esta decisora señalar la no realización de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir la procedencia del Sobreseimiento Definitivo, por cumplimiento del Acuerdo Conciliatorio, ya que considera esta juzgadora que resultaría innecesario su realización, dado que efectivamente este Tribunal puede constatar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por intermedio de la institución con el informe consignado, así como también a través del Equipo de Atención Ambulatoria del Adolescente No Privado de Libertad .

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Consta al folio 70 y siguientes de la causa in examine causa Auto de fecha 03/06/2005 donde se Homologó Acuerdo Conciliatorio, por el hecho punible constitutivo de la calificación jurídica PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, mediante el cual el imputado se comprometió a cumplir lo siguiente : .- Mantenerse en el sistema laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el Tribunal la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante el ente que el Tribunal tenga a bien designar y 3.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo y 4- Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas. 5.- La obligación de prestar un servicio a la Comunidad.

Consta en el escrito consignado por el Director de la Unidad Educativa “Pedro Elías Gutiérrez“Prof Lino García, que el efebo cumplió las 72 horas de labor comunitaria en la institución a su cargo, en el lapso de tres meses, anexando constancia de estudios de la cual se dimana que el joven culmino el cuarto año y en cuanto a la obligación de presentarse por ante esta entidad ha cumplido cabalmente según copia anexa del Libro de Presentaciones.
Siendo esto así considera esta Decisora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido con todas las obligaciones pactadas en fecha 17/04/2006, por el plazo acordado de tres ( 3 ) meses y por ello es ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en esta causa a favor de este joven por haberse cumplido la Conciliación pactada en el lapso preestablecido, conforme al articulo 568 de la LOPNA y consecuencia de ello se le otorga su Libertad Plena. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA de Oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estado Vargas , y se le otorga su Libertad Plena dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se haya dictada en su contra en este procedimiento, por haber cumplido las obligaciones pactadas en el plazo acordado en la Conciliación Homologada, todo conforme al artículo 568 de la LOPNA.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes, a la víctima y al Adolescente. Ofíciese a las Delegadas sobre la Libertad Plena. Ofíciese ordenando borrar de pantalla policial a este joven referido una vez que quede firme esta decisión. Remítase esta causa a Archivo Judicial con Oficio en su oportunidad legal. Cúmplase.