REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg INES S CORREA C
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg BLANCA GUEVARA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDAD
DEFENSORA PÚBLICA:
ABG. YURIMA VASQUEZ
DELITO:
ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
SECRETARIO:
ABG ALEJANDRO MILLAN
Visto que en fecha 25 de Julio de 2006, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del adolescente Público del Estado Vargas, comparece previa citación el adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD, asistido por la defensora Publica, Abg. YURIMA VASQUEZ, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia Adolescencia, por la comisión del delito calificado por dicha representación fiscal como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la época de los hechos; por cuanto durante el curso de la audiencia el acusado admitió los hechos; una vez admitida la acusación, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Los hechos imputados por la representación fiscal acaecieron en fecha 01-12-2002,siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde , cuando funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, se encontraban en patrullaje vehicular en el sector playa grande de la Parroquia Raúl Leoni, fueron informados vía radio, que se acercaran al Yatin Club, dado que un funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas, tenia retenido a dos sujetos, uno de ellos el acusado de autos, quien al momento de bajarse de una unidad de transporte público, despojo de una cadena de oro al ciudadano LADERA AGUSTIN ANTONIO.-
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

Durante el curso de la audiencia el acusado rindió declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito mi error y me arrepiento, admito los hechos que narro el ciudadano fiscal”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA.

La defensa por su parte, solicito, una vez admitidos los hechos por el acusado que se le aplicara “la rebaja de ley”.

CAPITULO II
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capitulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.-

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.

El tribunal califica los hechos como constitutivos del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal (vigente para la fecha), en virtud de que con la admisión de los hechos quedo establecido que el acusado despojo al ciudadano LADERA AGUSTIN ANTONIO, de una cadena de su propiedad en el interior de unidad de transporte público.
CAPITULO IV
SANCION APLICABLE

En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado las medidas de: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS; y simultáneamente con la anterior, REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS.
Por su parte la defensa, solicito se le hiciera al acusado la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado y la participación del acusado en el mismo 2) El acusado admitió su participación en el hecho, por lo que esta juzgadora acuerda la imposición de las medidas solicitadas por la representación fiscal, efectuando una rebaja proporcional en cuanto a la duración de las mismas. Esto por considerar que el hecho de que el acusado haya reconocido su participación en el delito imputado, denota un grado de madurez. Así mismo el ahorro que esto ha significado para el estado al renunciar el acusado al juicio oral y reservado, con todos los gastos procesales que ello genera. Por lo que se impone como consecuencia de ello al joven adulto de autos las medidas de: 1) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, eiusdem por el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES, debiendo someterse el joven adulto al Control, vigilancia y supervisión del ente que al efecto designe el Juez de Ejecución. 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES; consistentes tales reglas de conducta en: 1) Prohibición de portar armas de cualquier tipo (salvo por razones de índole laboral). Ya que de lo manifestado por el joven se desprende que actualmente labora para una compañía de seguridad; 2) Prohibición de Acercarse a la victima en la presente causa, bien sea directamente o a través de personas interpuestas. 3) Prohibición de Consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 4) Obligación de mantenerse en el sistema laboral e integrarse al Sistema Educativo. Debiendo consignar cada Dos Meses las Constancias correspondientes, que así lo acrediten. El cumplimiento de las Medidas ut supra indicadas será de manera simultánea. -



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDAD, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la fecha; y en consecuencia, le impone las medidas de: 1) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de Un año y Seis Meses ; y simultáneamente con la anterior, 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de Un Año y Seis Meses .
Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución.
En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los treinta y un días del mes de Julio de Dos Mil Seis.