REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Este tribunal visto, que en la presente causa seguida contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, el defensor privado Abg. Romer Rojas, interpuso escrito mediante el cual solicitaba la revisión de la Medida Cautelar Impuesta, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal procederá a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el defensor privado esgrimió en su petitorio que a favor de su representado fue acordada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Medida de Protección. Señalando en razón de ello la necesidad de ser modificado el régimen de presentación, en virtud de que la vida de su patrocinado se encontraba en riesgo cada vez que acudía a cumplir con las presentaciones impuestas en fecha 8 de febrero del año que discurre. Lo cual conllevo a que este despacho oficiara al tribunal antes señalado a los fines de constatar la información aportada por la representación de la defensa. Siendo recibida la respuesta en fecha 28 de junio de los corrientes, mediante oficio número 1215-06, indicando la juez del referido tribunal que efectivamente al joven antes indicado le fue acordada la Medida de Protección, con sujeción a lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la misma en patrullaje diurno y nocturno por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas, alrededor de la vivienda y apoyo policial cuando sea requerido por este, en virtud de cualquier amenaza o agresión sea objeto por parte de personas desconocidas.
SEGUNDO: Por lo antes expuesto esta juzgadora considerando que:
1.- En fecha 08 de Febrero del año que discurre, le fue impuesta al joven Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “b”, “c”, “d” y “f” , consistiendo estas en:
B- Obligación de someterse al cuidado de su representante legal,
C- Obligación de presentarse cada 21 días por ante la sede de este Tribunal.
D- Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción de la Gran Caracas, sin autorización del Tribunal.
F- Prohibición expresa de acercarse a las victimas, testigos o familiares de estas.-
TERCERO: Así mismo tomando en consideración el hecho de que la vida del joven, se encuentra en riesgo dada las amenazas de las cuales ha sido objeto.
CUARTO: Que ha cumplido con el deber de asistir a todos los actos, para los cuales ha sido convocado.
QUINTO: Que el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la prioridad absoluta del Interés Superior del Niño, en la toma de decisiones en las cuales se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes.

Acuerda en base a las facultades conferidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es la Modificación de las medidas impuestas, manteniendo solo las medidas contenidas en los literales B- Obligación de someterse al cuidado de su representante legal,
D- Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción de la Gran Caracas, sin autorización del Tribunal y F- Prohibición expresa de acercarse a las victimas, testigos o familiares de estas. Quedando como consecuencia de ello el imputado a partir de la presente fecha exento de la obligación de presentación periódica ante el Equipo de Atención del Adolescente No Privado de Libertad, esto a los fines de salvaguardar su vida por las razones esgrimidas ut supra. Así mismo la obligación del imputado de acudir a todos y cada uno de los actos para los cuales sea citado por este despacho que garanticen la prosecución del presente proceso. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expresados este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal , administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por la autoridad que de la Ley, luego de efectuada la revisión de la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ACUERDA, con lugar el pedimento interpuesto por la defensa y procede a modificarla, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniendo solo las medidas contenidas en los literales “B”, “D” y “F” de la Ley Especializada. Así como la obligación de acudir a todos y cada uno de los llamados efectuados por este despacho para la realización de los diferentes actos que conlleven a la prosecución del presente proceso. Hágase lo conducente. Cúmplase.-