REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


En escrito de fecha 15 de mayo del presente año, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MEDINA CONTRERAS Y FLORALY AVENDAÑO DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.210.891 y V-6.816.536, respectivamente asistidos en este acto por la abogada Ninfa del Consuelo Maggi Santander, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8645, solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 16 de mayo de 2006, se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién en diligencia del 29 de junio de 2.006 manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZA UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges CARLOS ENRIQUE MEDINA CONTRERAS Y FLORALY AVENDAÑO BENEDETTI, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Gausimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 1983, según consta del acta de Matrimonio N° 60.-

Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a los hermanos JESUS RAFAEL y ALISABEL ANGELICA MEDINA AVENDAÑO. PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y custodia de los hermanos JESUS RAFAEL y ALISABEL ANGELICA MEDINA AVENDAÑO, será ejercida por la madre. TERCERO: El padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo), dicha cantidad será depositada en la Cuenta de Ahorros de Banco Sofitasa N• 0137-0013-31-0000920182 a nombre de FLORALY AVENDAÑO. Los gastos extraordinarios de los menores serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas el padre tendrá derecho de visitar a sus hijos de mutuo acuerdo con la madre y a conveniencia de los menores y de sus padres.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


ABOG. INDIRA M. RUIZ USECHE
JUEZA TITULAR UNIPERSONAL N° 01

ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE SECRETARIA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

SECRETARIA
Exp. 41822
Hilda.-