REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO

JUEZA UNIPERSONAL Nro. 1


Recibida por distribución de fecha 16 de diciembre del año 2005, solicitud escrita presentada por la ciudadana LUZ MARINA BARAJAS ORTIZ, colombiana, mayor de edad, portadora de la cedula de ciudadanía Nº 60.373.813, asistida por la abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70942, Defensora Publica para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente en la que solicitó la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña LOISMAR DAIRE BARAJAS BARAJAS, exponiendo que en la misma se cometió un error material se transcribió su primer nombre como: “LUISMAR” cuando lo correcto es “LOISMAR DAIRE” Error que existen en la Prefectura del Municipio Bolívar, San Antonio del Estado Táchira.
Anexo a la solicitud presentó: Copia de la cédula de identidad de la solicitante; Copia fotostática de la Partida de Nacimiento a rectificar, perteneciente a la niña LOISMAR DIARE BARAJAS BARAJAS, signada con el Nro. 756 levantada en fecha 24 de marzo del año 2004, por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2005, se le dio entrada y se inventarió, acordándose, oficiar al director de la Cruz Roja de San Antonio Estado Táchira, a fin de que remita constancia de nacimiento, constancia esta que consta al folio Nº 14 y notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó la debidamente firmada al folio 12.
Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir se basa en las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira, se cometió el error material alegado por la solicitante; cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.


Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la niña LOISMAR DAIRE BARAJAS BARAJAS –nacida el 18 de mayo de 2003-. En consecuencia la partida de nacimiento signada con el Nro. 756, levantada en fecha 24 de marzo del año2004, por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira, deberá quedar rectificada en el sentido de que donde diga “LUISMAR DAIRE”, deberá aparecer “LOISMAR DAIRE BARAJAS BARAJAS”. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil estampe la nota marginal correspondiente en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete días del mes de julio de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


ABOG. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01
ABOG. ANDREINA DUQUE CASIQUE LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) y se libro el oficio Nº .-


La Secretaria