REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ UNIPERSONAL N° 1.
EXPEDIENTE N° 40946
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
PARTES LISBETH MATILDE DE CHOMON Y VIRGILIO JOSE CHACON MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.854.851 y V-13.170.206, respectivamente.
En escrito de fecha 03 de abril de 2006, los ciudadanos LISBETH MATILDE DE CHOMON Y VIRGILIO JOSE CHACON MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.854.851 y V-13.170.206, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado ZINDIA LISBETH SANCHEZ ANGARITA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.412., solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 03 de abril de 2006, se admitió la presente solicitud acordándose la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 10 de mayo de 2006 y en fecha 17 de mayo de 2006, manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: LISBETH MATILDE DE CHOMON Y VIRGILIO JOSE CHACON MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.854.851 y V-13.170.206, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, en fecha 03 de junio de 2000, según consta en acta de matrimonio numero 10,.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a la niña: KATHERIN DANIELA CHACON VILLAMIZAR. PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda quedara bajo la responsabilidad de la madre ciudadana: LISBETH MATILDE DE CHOMON: TERCERO: En cuanto a la Pensión de Alimentos el padre se compromete a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000,00), mas la cantidad de adicional de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), en los meses de septiembre diciembre, para gastos escolares y de fin de año y el 50% de los gastos médicos y de medicinas, CUARTO: Con respecto al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen de visitas abierto.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ___ días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABOG. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
SECRETARIA
Exp. 40946 / Leandro c.-
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