REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2

EXP. 23751
MOTIVO: COLACION

DEMANDANTE: CARMEN PINEDA DE RAMIREZ, HILDA PINEDA DE MORANTES, FRANKLIN PINEDA CARVAJAL, LANCASTER PINEDA CARVAJAL, ANA TERESA PINEDA DE ROJAS, SARA MAY PINEDA DE HERNANDEZ, ZULAY PINEDA DE MENDEZ Y FAYBAN PINEDA CARVAJAl, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 1.554.001, V.- 1.554.012, V.- 3.430.369, V.- 3.430.372, V.-3.795.490, V.- 4.627.789, V.- 5.643.118, V.- 4.627.790.

ABOGADO
APODERADO: MORELLA CASTILLO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.676.360, inscrita en el Inpreabogado Nro. 26.657, con domicilio procesal en la vereda 7, Nro 4-82, Barrio Santa Teresa, según poder que consta por ante la Notaría Tercera de esta ciudad, autenticado bajo el No. 15, tomo 31, de fecha 28 de abril de 2003 y por ante la Notaría pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, autenticado bajo el Nor. 42, tomo 58, de fecha 16 de mayo de 2002.

DEMANDADOS LEONINA Y JOSE MONEBAR PINEDA RAMON, venezolanos, representados por su madre MERCEDES RAMON BERBESI, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 81.822.910.

ABOGADO
ASISTENTE: ALFONZO MENDEZ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 2.571.
Recibido por distribución constante de cuatro folios útiles, escrito presentado por la Abogada MORELLA CASTILLO DE PINEDA, con el carácter de autos, quien demanda a los adolescentes (OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), para que traigan a colación el exceso sobre sus cuotas disponibles en el precio de un apartamento para habitación familiar, ubicado en el Bloque 04, letra C, Apartamento Nro. 22, de la Urbanización de la Unidad Vecinal, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, con una superficie total de 75,50 metros cuadrados y constante de tres habitaciones, sala-comedor, cocina, lavadero y baño, alinderado: Norte: con área de circulación; Sur: con pared sur y zona verde; Techo: con piso del apartamento Nro. C-04; piso: con terrenos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi); adquirido por los Adolescentes según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 46, de fecha 22 de febrero de 1989. Alegando que fue adquirido a través de donación indirecta por el causante, con dinero proveniente del caudal común que mantenía el causante con su cónyuge sobreviviente HILDA MARIA CARVAJAL, que el cual constituía la comunidad Pineda Carvajal; que el dinero en efectivo fue entregado al causante JOSE GREGORIO PINEDA, según consta en recibo privado original. Igualmente señalan que los compradores le hicieron creer al causante que el inmueble estaba siendo adquirido a su nombre, valiéndose ellos de la condición de analfabeto, que porque aparece estampada la firma autógrafa del causante.
Sostienen que fue una donación indirecta a favor de los co-herederos Leonina y José Monebar, por los siguientes elementos de juicio a) fue hecha mediante una persona interpuesta, en este caso, mediante la madre de los donatarios; b) El precio pactado sobre el inmueble aquí descrito, fue enteramente cancelado por el causante común, “donandi animo” con el ánimo de donarlo a sus supuestos adquirentes. Consideran que procede la colación debido a que los codemandados son coherederos común de José Gregorio Pineda, que son donatarios indirectos debido a su evidente incapacidad económica para cancelar el precio pagado por el inmueble antes señalado; que tienen coherederos representados en las personas de todos y cada uno de los sucesores identificados en el acta de defuncion; que no están dispensados conforme a la ley; y, que no han renunciado a la herencia dejada por el causante.
Estiman la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00). Protestan las costas y costos. Fundamentan la presente acción en los artículos 267 y único aparte del 273 del código civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1083 y 1096 ejusdem
Anexo al libelo presentan copias certificadas de los poderes otorgados por los demandantes a la abogada Apoderada; del acta de defunción; y, del documento de compra venta del inmueble objeto de colación; y, copia simple del documento privado supuestamente suscrito por el causante, consistente en un recibo por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).
Por auto de admisión de fecha 20 de junio de 2003, se admitió la demanda, acordando citar a la ciudadana MERCEDES RAMON BERBESÍ, representante de los Adolescentes demandados y notificar a la fiscal Especializada; boletas las cuales, rielan debidamente firmada a los folios 25 y 22 en su orden.
Por escrito de fecha 26 de agosto de 2003, la ciudadana MERCEDES RAMON BERBESI, presenta en cinco folios útiles escrito de contestación de demanda quien como defensa perentoria opone la falta de cualidad y de interés como demandados tanto de los adolescentes, hoy mayores de edad, como de su madre, y en tal sentido afirman que no son donatarios indirectos sino compradores legales del inmueble, ya que el vendedor, ciudadano MARCELO CÁRDENAS, vendió el inmueble y recibió de los compradores el precio convenido en dinero efectivo y la madre de los hoy mayores de edad, aceptó por ellos la venta. Alega también que el documento de compraventa del inmueble objeto de colación, es un documento público autorizado con las solemnidades legales por el registrador que tiene facultad para darle fe publica. Que el documento tiene los efectos que señala el artículo 1360.
Como defensa al fondo de la demanda rechaza y contradice tanto a los hechos como el derecho que la venta sea una donación indirecta, la compra es perfecta y legal; que el dinero con que se pago el precio de la venta sea con dinero proveniente del caudal común que mantenía el causante con su cónyuge sobreviviente, Hilda Maria Carvajal de Pineda, que el dinero haya sido entregado al comprador por José Gregorio Pineda; y en tal sentido, desconocen los demandados el contenido y firma del documento privado presentado por los actores. Que dicho recibo no indica que la cantidad allí mencionada haya sido utilizada para el pago del precio de la compra, y que no es un documento idóneo que pruebe que la venta sea una donación indirecta. De igual manera, rechaza e impugna lo alegado por la parte actora de que por aparecer la firma del causante es una aplicación intencional de los compradores, para hacerle creer al fallecido que el inmueble que adquirían era documentado a su nombre, valiéndose de su condición de analfabeto y al mismo tiempo solicita que tal alegato no sea tomado en cuenta por la juzgadora. Igualmente rechaza y contradice lo señalado por los accionantes, en el sentido que es una donación indirecta hecha por una persona interpuesta, mediante la madre de los donatarios, y en tal virtud, alega la demandados de autos, que la intervención de la madre fue como representante de sus hijos en la venta.
De conformidad con el artículo 461 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señalan como medios probatorios, los documentales: el documento de compra venta acompañado a la demanda; factura serie B,Neo 101796, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con lo que pretende demostrar con ese documento administrativo que los Adolescentes ejercen la posesión del inmueble. Y como testimoniales solicitan sea oída la declaración de los ciudadanos CHACON MEDINA FRANCISCO ANTONIO, MEDINA COLMENARES JOSE NEPTALÍ, RAMIREZ DE CREMONI RAQUEL.
Por auto de fecha 27 de agosto, que riela al folio 32, se fijo el acto oral de prueba.
Por escrito de fecha 28 de agosto de 2003, la Abogada Apoderada de la parte demandante, solicita la prueba de cotejo en virtud del desconocimiento del documento privado hecho por los demandados y consigna el documento original desconocido, el cual por auto de fecha 29 de agosto , el mismo se acordó guardar en la caja fuerte del Tribunal y dejar copia certificada del mismo en el expediente.
A partir del folio treinta y seis, de fecha 1 de septiembre de 2003 hasta el folio ciento nueve, de fecha 15 de marzo de 2004 –fecha en la cual se recibe la causa emanada del Tribunal de Alzada- quedan anulados los presentes actos, de conformidad con la sentencia emanada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y agrario, de fecha 19 de febrero de 2004, razón por la cual, no será tomado en cuenta por esta juzgadora en la presente decisión.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2004, por orden del Juzgado Superior anteriormente mencionado, se repuso la causa al estado de aperturar la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento civil, en virtud que por considerar el Juzgado de Alzada que el desconocimiento del Documento privado presentado por los accionantes, constituye un hecho sobrevenido, auto este apelado por la parte actora y oído en un solo efecto, fue desestimado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y agrario, por sentencia de fecha 18 de mayo del año 2004.
Por escrito de fecha 22 de junio de 2004, la parte actora de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la Abogada Apoderada de los demandantes, quien contesta con relación a la experticia practicada al instrumento privado producido como fundamental en la demanda, y en tal virtud, afirma que el nombramiento de peritos y el reconocimiento mismo está firme, toda vez que la parte contraria no hizo uso de las prerrogativas que da la ley para recusar peritos, solicitar aclaratorias o ampliaciones y que una vez resuelta la incidencia debe tomarse en cuenta los principios de celeridad y economía procesal pues la repetición de la experticia siempre arrojará el mismo resultado. Escrito este fue declarado extemporáneo, por auto de fecha 28 de junio de 2004, obrante al folio 376.
El auto de fecha 29 de junio de 2004, obrante al folio 377, fue declarado nulo por Sentencia de fecha 30 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y agrario, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, así como los actos subsiguientes a éste, es decir hasta el 27 de septiembre, fecha en la cual, se recibió las actuaciones del Tribunal de alzada; así mismo, ordena la reposición de la causa al estado de resolver con relación al hecho sobrevenido argumentado en la contestación de la demanda, bien admitiendo o denegando lo solicitado, luego lo cual, proceder conforme lo establece el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijando el acto oral de prueba.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2004, se avoca al conocimiento de la presente causa, quien suscribe el presente fallo, quedando las partes debidamente notificadas del avocamiento.
Por sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, esta juzgadora señaló con respecto al desconocimiento suscitado, que es potestad y carga del impugnante de señalar los medios probatorios mas idóneos para hacer valer sus pretensiones en consecuencia colisionaría con los principios de igualdad y equilibrio procesal, acordar medio probatorio alguno, sin afectar la oportunidad que tienen las partes en el Acto Oral de prueba y con relación a alguna otra consideración, se pronunciará al respecto en el definitiva.
Notificadas como se encuentran las partes de la anterior decisión, se fijó la celebración del acto oral de pruebas.
En fecha 30 de noviembre de 2005, se llevó a cabo el acto oral de pruebas, con la asistencia de la parte demandante, en la persona del Abogado FRANKLIN PINEDA CARVAJAL, y los Peritos Federico Emilio Montes, no estando presentes la parte demandada en la presente causa.
Cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO
La parte demandada alega como punto previo al presente fallo, la falta de interés y de cualidad tanto en la ciudadana MERCEDES RAMON BERBESÍ, como en los antes Adolescentes, hoy mayores de edad, por no ser donatarios indirectos sino compradores legales del inmueble. En tal sentido esta juzgadora desestima tal oposición, en el sentido que: primero: la ciudadana Mercedes Ramón no es parte demandada en la presente causa, sino representante de los Adolescentes en la demanda, y segundo: la presente demanda versa sobre el inmueble propiedad de los Adolescentes, razón por la cual, ellos si tienen interés en sostener el presente juicio, razón por la cual se desestima la solicitud hecha por la parte demandada. Y asi se decide.
Resuelto el punto previo, de seguidas se pasa a decidir el fondo de la controversia.
Ahora bien, la parte demandante alega que se enteraron en fecha 18 de octubre de 2002, de la existencia de una supuesta donación indirecta hecha por el causante común de las partes, el extinto José Gregorio Pineda, a favor de los antes Adolescentes, hoy mayores de edad, consistente en la compra de un apartamento a nombre de los hoy mayores de edad Leonina y José Monebar, con dinero proveniente del caudal común que mantenía el causante con su cónyuge sobreviviente. Adquisición realizada el 22 de febrero de 1989, tal y como consta en el título de propiedad. Sostienen que fue una donación por los siguientes elementos de juicio: que fue hecha por una persona interpuesta, en este caso, la madre de los demandados; que el precio pactado fue cancelado por el causante, con el ánimo de donarlo y con dinero en efectivo que le fue entregado al causante, según consta en recibo privado; y sostienen la procedencia de la colación, en virtud que configuran los siguientes hechos: que los demandados son coherederos del causante, la incapacidad para cancelar el precio de la venta tienen coherederos representados en las personas de todos y cada uno de los sucesores identificados en el acta de defunción; no están dispensados conforme a la ley, con respecto a la colación; y, no han renunciado a la herencia dejada por el causante. De los hechos alegados por la parte actora existe incongruencia entre estos, toda vez que no están claros en los hechos ya que primero alegan que fue una donación indirecta porque existía el elemento de juicio del causante el cual era el donandi animo y luego alegan vicios en el contrato, por cuanto los compradores supuestamente inducieron en error al causante quien supuestamente creyó que lo compraba para sí y no para los Adolescentes; considera quien aquí juzga que los hechos alegado por los actores se desvirtúan entre sí, por no estar sus pretensiones claramente definida.
Por su parte, la parte demandada rechaza y contradice que la venta del inmueble sea una donación indirecta, que dinero con el cual se canceló la venta sea propiedad del causante, y a tal efecto, desconoce el contenido y firma del documento privado producido como fundamental en la demanda; impugna el señalamiento que por aparecer la firma en el documento de compra venta sea de aplicación intencional de los compradores para hacerle creer al fallecido que el inmueble que adquirían sea a su nombre valiéndose de su condición de analfabeto.
Contradicha la demanda y determinados los hechos controvertidos, se pasa analizar los medios probatorios de las partes.
La parte demandante, en su escrito libelar consignó como único medio probatorio y fundamental de la demanda el recibo privado original, aún cuando no cumplió el escrito con los requisitos legales establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora infiere que esa fue la intención de los actores, atendiendo a los principios rectores que nos rigen como es el de ausencia del ritualismo procesal, y por cuanto no fue opuesto como medio de defensa en su escrito de contestación, por la parte demandada. Documento el cual posteriormente en el escrito de defensa y excepciones por parte de los demandados de autos, fue desconocido el contenido y firma.
Por ser un hecho sobrevenido este juzgador de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 607 del Código de Procedimiento Civil, resolvió en sentencia interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2005, decidir en la definitiva el pronunciamiento sobre tal desconocimiento.
Así pues, iniciada la fase probatoria con el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora de conformidad con el artículo 471 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promueve la experticia grafotécnica que obra al folio 487 y 490 y la agrega a los autos mediante su lectura para su valoración, prueba pericial ésta ratificada por parte del perito Federico Emilio Montes, experto grafotécnico, quien suscribe tal experticia, siendo sus conclusiones las siguientes:
La firma dubitada, semi-legible y rubricada, atribuida a JOSE GREGORIO PINEDA, en el documento privado descrito como dubitado en la parte expositiva en el presente estudio pericial, desconocido en este proceso, (recibo por la suma de Bs. 400.000,00) corresponde a una firma producida por la misma persona que suscribió como presentante del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público anteriormente señalado, esto es, que la firma señalada como dubitada en el documento privado, descrito como dubitado, en la parte expositiva de la presente experticia CORRESPONDE A FIRMA AUTENTICA de JOSE GREGORIO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 160.158.

Aún cuando en principio la experticia practicada y que riela a partir del folio 487 al 490 ambos inclusive, fue anulada por sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, proferida por el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; esta juzgadora aplicando el principio de economía procesal, toda vez que sería absurdo practicar la misma prueba, cuyo resultado será siempre el mismo, ya que el método empleado para hacer la confrontación de las firmas es de los generalmente aplicados; y vista la ausencia de los demandados en el acto oral de pruebas para hacer valer sus pretensiones e invocando el principio de economía Procesal, los principios rectores que rigen los asuntos contenciosos de familia y patrimoniales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, ausencia de ritualismos procesales, celeridad procesal, amplitud de los medios probatorios y búsqueda de la verdad real, declara el documento privado presentado por la parte demandante consistente en un recibo privado suscrito por el causante JOSE GREGORIO PINEDA, en fecha 05 de agosto de 1988, se tiene como auténtico y por ende, reconocido y así queda establecido.
Con relación al valor probatorio, evidentemente quedó demostrado que es un documento emanado por el causante, sin embargo, no es una prueba autentica que pruebe por sí misma y fehacientemente el hecho alegado por la parte actora, es decir, que el causante haya dispuesto de esa cantidad de dinero para adquirir el apartamento con el ánimo de donarlo a sus causahabientes Leonina y José Monebar Pineda Ramón; ni mucho menos hayan inducido en error al causante, haciéndole creer que lo adquiría a su nombre, dicho en otras palabras, no es una prueba determinante, fehaciente que demuestre lo alegado por la parte actora ya que no existe un nexo de causalidad entre el hecho conocido y demostrado - recibo de dinero por el causante- y el hecho desconocido que pretenden demostrar los actores -la adquisición del apartamento por parte del causante-; esta prueba documental no es el documento fundamental porque no deriva inmediatamente el hecho alegado por los demandantes. En consecuencia, no se le otorga pleno valor probatorio al documento reconocido y reproducido como fundamental de la demanda por no existir conexidad entre los hechos y el derecho reclamado. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que no hay pruebas que valorar por parte de los demandados de autos debido a su inasistencia a la fase probatoria.
Aún cuando los demandados no evacuaron medio probatorio alguno, la parte actora no demostró de manera inexorable y fatal los hechos alegados en los autos, y en tal virtud, quien aquí juzga aplicando lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 254.- los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...

En atención a la norma anteriormente transcrita, lo procedente es declarar sin lugar la presente demanda de Colación y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, aplicando los principios rectores de los procesos contenciosos en los asuntos de familia y patrimoniales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esta Jueza Unipersonal Nro. 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de Colación, sobre un apartamento para habitación familiar, ubicado en el Bloque 04, letra C, Apartamento Nro. 22, de la Urbanización de la Unidad Vecinal, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, con una superficie total de 75,50 metros cuadrados y constante de tres habitaciones, sala-comedor, cocina, lavadero y baño, alinderado: Norte: con área de circulación; Sur: con pared sur y zona verde; Techo: con piso del apartamento Nro. C-04; piso: con terrenos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi); adquirido por los Adolescentes según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 46, de fecha 22 de febrero de 1989, propiedad de los ciudadano LEONINA Y JOSE PINEDA RAMON, demanda incoada por los ciudadanos CARMEN PINEDA DE RAMIREZ, HILDA PINEDA DE MORANTES, FRANKLIN PINEDA CARVAJAL, LANCASTER PINEDA CARVAJAL, ANA TERESA PINEDA DE ROJAS, SARA MAY PINEDA DE HERNANDEZ, ZULAY PINEDA DE MENDEZ Y FAYBAN PINEDA CARVAJAl, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 1.554.001, V.- 1.554.012, V.- 3.430.369, V.- 3.430.372, V.-3.795.490, V.- 4.627.789, V.- 5.643.118, V.- 4.627.790, en contra de los ciudadanos: (OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), antes Adolescentes, hoy mayores de edad, representados por su madre, MERCEDES RAMON BERBESI, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 81.822.910.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2

Abg. Genny Yulmar Molina Molina
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las (09:50 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria
GJRP.-