REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
196º y 147º

En escrito de fecha 04 de Julio de 2005, JEFFERSSON ENRIQUE FRANCO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.071.508, asistido por el abogado en ejercicio: RICHARD ALEXANDER COBOS ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 74.705, demanda a: KENNY YONEILA RAMIREZ LIZCANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.045.205, por divorcio en base al ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil, es decir por excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, alegando entre otras consideraciones: que contrajo matrimonio civil en fecha 30 de Mayo de 2003, por ante la primera autoridad civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquias El Cantón en el Estado Barinas; que durante la unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre: FIORELA ANDREINA; que establecieron el domicilio conyugal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, fijando la residencia en el Edificio los Kioscos, Piso 4, Apartamento Nro. 4, Sector La Guayana; que durante los primeros meses la relación se mantuvo con mucho afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, pero que es el caso que desde hace aproximadamente mas de un año y seis meses, su cónyuge asumió sin causa justificada una conducta intolerable, totalmente contraria a la acostumbrada y vivida durante los primeros meses de convivencia; que dejó de atenderlo en el lecho marital; que abandonó sus obligaciones en el hogar; que trató de hablar con ella en muchas ocasiones a fin de que le explicara por qué el cambio de su conducta, pero que su respuesta dado su carácter fuerte y dominante, siempre fue agresiones verbales e incluso en ciertas ocasiones agresiones físicas; que ha transcurrido mas de un año que ya no conviven como marido y mujer; que tiene mas de seis meses que no la ve, pues visita a su hija de manera constante en el hogar de los abuelos maternos y ella nunca está allí, y que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles de relevancia. Solicita: que la Patria Potestad sea ejercida por ambos padres; que la Guarda de la hija sea ejercida por la madre; que el Régimen de Visitas sea abierto y que en cuanto a la obligación de alimentos, nunca ha existido problema, pues la madre así como su familia son testigos de que por su parte a la niña no le ha hecho falta nada, y que en todo caso sea debatido en un acto conciliatorio y se tome en consideración su capacidad económica. Como prueba documental promovió: el Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de su hija. Como testigos promovió a: WILLIAN WILFREDO NIEVES LEON; EFRAIN MENDOZA VASQUEZ; JOSE HORACIO VIVAS LEAL y JAVIER BACCA OVALLOS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.857.615; V.-22.688.145; V.-14.002.173 y V.-22.982.283 respectivamente.

Admitida la demanda en 07 de Julio de 2005, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana: KENNY YONEILA RAMIREZ LIZCANO para su comparecencia a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, así como aperturar cuaderno separado para los procedimientos de Patria Potestad, Pensión de Alimentos, Régimen de Visitas y Guarda en beneficio de la niña: FIORELA ANDREINA FRANCO RAMIREZ, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 07).

En fecha 04 de Agosto de 2005, el ciudadano: JEFFERSSON ENRIQUE FRANCO DUARTE otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio: RICHARD ALEXANDER COBOS ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.705 (f 12).

En fecha 12 de Agosto de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 13). Y en fecha 13 de Enero de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de citación a la parte demandada (f 14 al 24).

En fecha 24 de Enero de 20006 fue consignado al procedimiento poder especial otorgado por la parte demandada, al abogado en ejercicio: RUBEN HERNANDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 66.718 (f 25 al 28).

En fecha 01 de Marzo de 2006 día fijado para realizar el primer acto reconciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo con la presencia de la parte demandante, ciudadano: JEFFERSSON ENRIQUE FRANCO DUARTE debidamente asistido de abogado, y no estando presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, no hubo reconciliación, por lo que el ciudadano: JEFFERSSON ENRIQUE FRANCO DUARTE insistió en continuar con la demanda (f 38).

En fecha 17 de Abril de 2006 día fijado para realizar el segundo acto reconciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo con la presencia de la Fiscal XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira, así como de la parte demandante, ciudadano: JEFFERSSON ENRIQUE FRANCO DUARTE debidamente asistido de abogado, y no estando presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, no hubo reconciliación, por lo que el ciudadano: JEFFERSSON ENRIQUE FRANCO DUARTE insistió en continuar con la demanda (f 39).

En fecha 26 de Abril de 2006, siendo el día señalado para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no se hizo presente al mismo (f 40).

En fecha 10 de Mayo de 2006, la ciudadana: KENNY YONEILA RAMIREZ LIZCANO parte demandada en el presente procedimiento, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: RUBEN HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.718, consignó escrito en el que manifiesta entre otras consideraciones: que de manera libre, voluntaria sin apremio de naturaleza alguna, señala e indica que maduramente da por ciertos y verdaderos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda por el ciudadano: JEFFERSSON ENRIQUE FRANCO DUARTE, pues acepta los errores cometidos de su parte durante el tiempo en que convivió con el prenombrado ciudadano; que igualmente acepta que por ambos tener genios y carácter, en muchas ocasiones no pudieron entenderse de manera civilizada; que acepta de mutuo acuerdo tal y como ha sido indicado en el libelo de la demanda, que desde hace mas de dos años decidieron separase y hasta la fecha no ha existido ni existirá reconciliación alguna; que con esa declaración a manera de confesión quiere dejar constancia de que la separación verdaderamente se debió a la existencia de sevicias e injurias graves que perturbaron la relación como pareja, pero que gracias a dios les hizo entender con madurez, que no fueron el uno para el otro; que participa en lo referente a los derechos y deberes que el asisten a su mejor hija FIORELA ANDREIJA, que por acuerdo separado, han convenido de manera libre y voluntaria con el padre en resolver las diferencias, por lo que solicita se tenga en cuenta los acuerdos al momento de la definitiva; que así mismo solicita que tales acuerdos sean notificados al representante del Ministerio Público con competencia en familia y menores a los fines de que exprese su opinión; y que en su carácter y condición de parte demandada, solicita y pide que el presente asunto o demanda de divorcio se decida como de mero derecho, con los elementos de prueba que obren en ella, incluyendo la presente confesión o aceptación expresa de los hechos narrados en el libelo, a fin de que quede resuelto el estado civil y lo referente a las obligaciones, derechos y deberes relacionados con su menor hija FIORELA ANDREINA, por lo que ratifica una vez mas su intención de separase del vínculo matrimonial que hasta la fecha le une con el citado ciudadano (41 y vto.).

En consecuencia, cumplidas como han sido las exigencias legales del procedimiento, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: “Nuestro Texto Constitucional (…) propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)”.

Igualmente nuestra legislación consagra lo siguiente:

PRIMERO:

- El artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela enuncia: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

SEGUNDO:

- El artículo 137 del Código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

TERCERA:

- El artículo 185 Ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio: …, 3º los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común…”

En consecuencia, el término injuria por sí mismo, tiene una aceptación civilmente hablando, y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes la rodean. Tanto los excesos que son los maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tiene el carácter de graves, cuando hagan imposible la vida en común, tal y como lo establece LUIS ALBERTO RODRIGUEZ en su obra: “Comentarios al Código Civil Venezolano”. Y por cuanto de las actas del procedimiento y de la confesión realizada por la parte demandada, quien por escrito de fecha 10 de Mayo de 2006 y que corre inserto al folio 40 y su vuelto, aceptó todos los hechos alegados por la parte demandante en su escrito o libelo de la demanda, se evidencia pues que la conducta asumida por: KENNY YONEILA RAMIREZ LIZCANO fue contraria a los deberes que se impuso al contraer matrimonio, al maltratar a su cónyuge verbal y psicológicamente, y utilizar vías de hecho que fueron capaces de herir profundamente los sentimientos del mismo, lo que constituye la causal de injuria grave que hizo imposible la vida en común y lo que generó la separación de hecho por parte de los cónyuges, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda de divorcio establecida en base al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones, y por cuanto siendo la acción de Divorcio un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general y la situación conflictiva en que los cónyuges han incurrido y que solo demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común, en esa circunstancia y en protección de los hijos y de ambos cónyuges, es por lo que está Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR la demanda presentada por: JEFFERSSON ENRIQUE FRANCO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.071.508 en contra de: KENNY YONEILA RAMIREZ LIZCANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.045.205. En consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al artículo 185, ordinal 3º del Código Civil, es decir por injuria grave que hace imposible la vida en común, el vinculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha 30 de Mayo de 2003, por ante el Prefecto de la Parroquia El Cantón del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, según acta Nro. 36. Y ASI SE DECLARA. En cuanto a la Patria Potestad sobre la hija, así como su Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria, se regirá por lo estipulado por las partes en los respectivos cuadernos separados y abiertos al efecto en el presente procedimiento. Notifíquese a las partes.

De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, y remítase copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva.

Dada la naturaleza especial de la acción no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2006.


Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 36.074 La Secretaria
GJRP/Jcl.-