REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
196º y 147º
En escrito de fecha 02 de Febrero de 2006, MARIA OLIVA ZAMBRANO LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.656.159, asistida por la abogada en ejercicio: MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 35.371, demanda a: PEDRO JOSE CRISTANCHO CHACON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.998.174, por divorcio en base al ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil, es decir por excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, alegando entre otras consideraciones: que contrajo matrimonio civil en fecha 13 de Septiembre de 1.979, por ante la Prefectura de la Parroquia la Concordia; que durante la unión conyugal procrearon tres hijos de nombres: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, los dos primeros mayores de edad y el último menor de edad; que durante los primeros años fue un matrimonio normal con sus altos y bajos, pero que después se convirtió en peleas diarias, y todo debido a que su cónyuge PEDRO JOSE se convirtió en un jugador de apuestas empedernido, dedicado a todos los juegos de azar y que ahora que está jubilado del Ministerio de Educación, desde hace dos años sólo duerme en la casa en un cuarto aparte, come las tres comidas que le prepara y el resto lo pasa en las casas de juego; que ese vicio durante años ha afectado gravemente las relaciones matrimoniales, hasta el punto de que cuando le reclama algo la insulta groseramente, incluso delante de sus amigos; que ya ni se hablan para evitar problemas pues es bastante molesto como esposa ver como su marido bota el dinero que sirve para la comida de sus hijos, hasta el punto de que su hijo de dieciocho años de edad (PEDRO JOSE) ha suspendido sus estudios por falta de dinero, pues el papá no le da, ya que prefiere botarlo en el juego, razón por la cual en estos años han estado separados por tiempo en lugares diferentes; que la situación cada día se torna mas difícil, hasta el punto en que su cónyuge le pide prestado dinero al niño pequeño para ir a jugar, y cuando ambos pelean porque su cónyuge gasta el dinero en el juego y bebidas alcohólicas, su hijo mayor PEDRO JOSE interviene al ver que su papa la maltrata verbalmente, situación que se torna peligrosa puesto que su hijo se molesta y la defiende ante su padre, llegando éste último casi a golpearlo; que durante la unión se adquirieron los siguientes bienes: 1.-un inmueble consistente en una vivienda rural ubicada en Naranjales, Municipio Fernández Feo en el Estado Táchira, la cual todavía no ha sido cancelada. 2.-Un taxi Marca: Hyundai, Año: 1.998, Placas: BB744t y 3.-Prestaciones Sociales del Ministerio de Educación pertenecientes a su cónyuge: PEDRO JOSE CRISTANCHO CHACON, aún no canceladas. Como testimoniales promovió a: DORIS ELIZABETH CELIS BARAJAS; NELLY CRISTINA GONZALEZ DE GUTIERREZ; MARY TERESA ZAMBRANO y BELLA COROMOTO BUSTAMANTE, todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.217.896; V.-12.227.621; V.-5.680.997 y V.-11.310.014 respectivamente. Igualmente solicita la retención del cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y de cualquier otro concepto de su cónyuge: PEDRO JOSE CRISTANCHO CHACON. Anexó: copia fotostática de su cédula de identidad, así como copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijos, y otros recaudos relacionados con sus alegatos.
Admitida la demanda en fecha 03 de Febrero de 2006, se ordenó la citación personal de la parte demandada, ciudadano: PEDRO JOSE CRISTANCHO CHACON para su comparecencia a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, así como aperturar cuaderno separado de medidas y la notificación a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 16).
En fecha 22 de Febrero de 2006, la ciudadana: MARIA OLIVA ZAMBRANO DE CRISTANCHO otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio: MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.371 (f 22).
En fecha 24 de Febrero de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal XV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 25). Y en fecha 14 de Marzo de 2006 el ciudadano: PEDRO JOSE CRISTANCHO CHACON se dio por citado en el presente procedimiento (f 35).
En fecha 02 de Mayo de 2006 día fijado para realizar el primer acto reconciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo con la presencia de la parte demandante, ciudadana: MARIA OLIVA ZAMBRANO DE CRISTANCHO debidamente asistida de su apoderada judicial, y no estando presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, no hubo reconciliación, por lo que la ciudadana: MARIA OLIVA ZAMBRANO DE CRISTANCHO insistió en continuar con la demanda (f 36).
En fecha 19 de Junio de 2006 día fijado para realizar el segundo acto reconciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo con la presencia de la parte demandante, ciudadana: MARIA OLIVA ZAMBRANO DE CRISTANCHO debidamente asistida de su apoderada judicial, y no estando presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, no hubo reconciliación, por lo que la ciudadana: MARIA OLIVA ZAMBRANO DE CRISTANCHO insistió en continuar con la demanda (f 37).
En fecha 29 de Junio de 2006, siendo el día señalado para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no se hizo presente al mismo, por lo que se fijó el quinto día de despacho siguiente para el acto oral de evacuación de pruebas (f 38).
En fecha 10 de Julio de 2006, día fijado para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se abrió el mismo con la presencia de la parte demandante, debidamente asistida de su apoderada judicial y las testigos promovidas por la parte demandante, ciudadanas: DORIS ELIZABETH CELIS BARAJAS; NELLY CRISTINA GONZALEZ y MARY TERESA ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.217.896; V.-12.227.621 y V.-5.680.997 en su orden, quienes luego de ser interrogadas por la apoderada judicial de la parte demandante, fueron contestes en afirmar: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: MARIA OLIVA ZAMBRANO LABRADOR y PEDRO JOSE CRISTANCHO CHACON; que saben y les consta que el señor PEDRO JOSE se dedica exclusivamente a apostar en los juegos de azar, ya que desde que lo conocen siempre ha apostado y que ese ha sido el problema precisamente en su matrimonio; que les consta que el ciudadano: PEDRO JOSE CRISTANCHO maltrata verbalmente a su cónyuge MARIA OLIVA ZAMBRANO sobre todo cuando ella le reclama por jugar y que les consta que PEDRO JOSE CRISTANCHO y MARIA OLIVA ZAMBRANO viven bajo el mismo techo pero separados de hecho. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, quien procedió a manifestar sus conclusiones de la siguiente manera: que solicita a la ciudadana Juez declarar con lugar la demanda de divorcio, tomando en consideración en primer lugar que el ciudadano: PEDRO JOSE CRISTANCHO CHACON no contestó la demanda, y en segundo lugar que las disposiciones de los testigos evacuados demuestran que efectivamente el demandado ha cometido durante la relación matrimonial excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común (f 39 al 41).
En consecuencia, cumplidas como han sido las exigencias legales del procedimiento, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: “Nuestro Texto Constitucional (…) propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)”.
Igualmente nuestra legislación consagra lo siguiente:
PRIMERO:
- El artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela enuncia: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
SEGUNDO:
- El artículo 137 del Código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
TERCERA:
- El artículo 185 Ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio: …, 3º los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común…”
En consecuencia, el término injuria por sí mismo, tiene una aceptación civilmente hablando, y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes la rodean. Tanto los excesos que son los maltratos físicos, como el trato cruel que es la sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tiene el carácter de graves, cuando hagan imposible la vida en común, tal y como lo establece LUIS ALBERTO RODRIGUEZ en su obra: “Comentarios al Código Civil Venezolano”. Y por cuanto de las actas del procedimiento y de las testimoniales evacuadas se evidencia que la conducta asumida por el demandado: PEDRO JOSE CRISTANCHO CHACON fue contraria a los deberes que se impuso al contraer matrimonio, al maltratar a su cónyuge verbal y psicológicamente, y utilizar vías de hecho que fueron capaces de herir profundamente los sentimientos de la misma, lo que constituye la causal de injuria grave que hizo imposible la vida en común y lo que generó la separación de hecho por parte de los cónyuges, situación ésta que no fue desvirtuada por el demandado en la oportunidad legal; por todo ello es por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda de divorcio establecida en base al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, y por cuanto siendo la acción de Divorcio un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general y la situación conflictiva en que los cónyuges han incurrido y que solo demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común, en esa circunstancia y en protección de los hijos y de ambos cónyuges, es por lo que está Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR la demanda presentada por: MARIA OLIVA ZAMBRANO LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.656.159 en contra de: PEDRO JOSE CRISTANCHO CHACON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.998.174. En consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al artículo 185, ordinal 3º del Código Civil, es decir por injuria grave que hace imposible la vida en común, el vinculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha trece (13) de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1.979), por ante el Prefecto de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta número trescientos setenta y nueve (379). Y ASI SE DECLARA. En cuanto a la Patria Potestad sobre: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ésta será ejercida en forma conjunta por ambos padres; y en cuanto a la Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria, se insta a la solicitante a tramitar lo referido por procedimiento separado. Así mismo se acuerda mantener la medida de retención de las prestaciones sociales del demandado y que fuese acordada por auto de fecha 03 de Febrero de 2006. Notifíquese a las partes.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y remítase copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva.
Se condena en costas a la parte demanda por haber sido vencida en su totalidad.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro. 39.512 La Secretaria
GJRP/Jcl.-
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