REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
196º y 147º
En fecha 31 de Enero de 2006, se ordenó aperturar cuaderno separado de obligación alimentaria en el expediente civil signado con el Nro. 39.393 de “Divorcio” intentado por el ciudadano: PASCUAL ADOLFO JARA MORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.174.509, en el cual el citado ciudadano ofreció como pensión de alimentos para sus hijos: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA la cantidad de: CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (130.000,oo Bs.), además de dos cuotas extraordinarias anuales en la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo Bs.) en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos escolares y navideños, por lo que en esa misma fecha se acordó la citación personal de la ciudadana: SEMIRAMIS ANTONIA CARDENAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.235.075, madre de los citados hermanos, para su comparecencia al acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como se acordó librar boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira.
En fecha 08 de Febrero de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de citación a la parte demandada (f 05). Y en esa misma fecha, fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 07).
En fecha 14 de Febrero de 2006, día fijado para realizar el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo sin la presencia de la parte demandada, por lo que las partes no llegaron a ningún acuerdo no habiendo conciliación (f 08).
En fecha 23 de Febrero de 2006 fue consignado al procedimiento el expediente civil signado con el Nro. 38.444 de obligación alimentaria, procedente del Juzgado Unipersonal Nro. 5 de éste Tribunal de Protección, por cuanto el mismo guarda relación con el presente procedimiento (f 09 al 26).
En fecha 08 de Marzo de 2006, se acordó oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, a fin de solicitar información acerca del salario mensual devengado por el demandante (f 27).
En fecha 22 de Junio de 2006 fue consignado al procedimiento la constancia de ingresos solicitada (f 41 al 43).
Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Adolescente consagra:
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.
De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer:
“Que esta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, por cuanto la filiación de: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA está suficientemente demostrada en el procedimiento, al igual como lo está la capacidad económica del ciudadano: PASCUAL ADOLFO JARA MORANTES con la constancia de ingresos que corre inserta al folio 43, y con su propia declaración de ofrecimiento de pensión de alimentos, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, DECLARA CON LUGAR la solicitud de ofrecimiento de la obligación alimentaria formulada por: PASCUAL ADOLFO JARA MORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.174.509. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (150.000,00 Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo Bs.) en el mes de Septiembre, y una cuota extraordinaria en la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,oo Bs.) en el mes de Diciembre de cada año para gastos escolares y navideños respectivamente. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese lo conducente al Jefe del Departamento de Nómina de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, a fin de que sea descontada directamente de la nómina del obligado, la cantidad de pensión de alimentos fijada y sea remitida dicha cantidad a éste despacho en cheque de gerencia y a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a los fines de ser depositada en la cuenta de ahorros que se aperture al efecto, para lo cual se acuerda librar memorando al Departamento de Contabilidad de éste Tribunal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria
En la misma fecha, siendo las (09:35 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro 39.393
GJRP/Jcl.- La Secretaria
Definitiva
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