EXPEDIENTE: 31688
DEMANDANTE: CESAR HUMBERTO RUGELES,
venezolano, mayor de edad, hábil,
titular de la cédula de identidad N°
V.- 12.518.115.
APODERADO DEMANDANTE: TRINO JOSE MARQUEZ
CAMPEROS, venezolano, mayor
de edad, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 46759.
DEMANDADA: JOHANA DEL VALLE RUIZ NIÑO,
venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V. 13.821.988.
Con escrito presentado por el ciudadana TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, identificado anteriormente y debidamente asistido por abogado, introduce demanda de Divorcio en contra de la ciudadana JOHANA DEL VALLE RUIZ NIÑO, manifestando que en fecha 15 de febrero de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Junín, de Rubio, San Cristóbal del Estado Táchira, según acta N° 08, estableciendo su domicilio conyugal en la avenida 2, entre calles 8 y 9, Barrio El Rosal, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, del Estado Táchira, , y que de dicha unión procrearon un hijo de nombre BRAYAN DANIEL, de 02 años de edad, con Partida de Nacimiento N° 030, inserta ante la Prefectura del Municipio Junín, del Estado Táchira, pero que desde el día 12 de septiembre de 2004, el ciudadano CESAR HUMBERTO RUGELES, llego a su casa y encontró totalmente vacía de muebles, deteriorándose su vida en común, por lo que han permanecido separados de hecho pues su cónyuge abandonó el domicilio conyugal.
Por lo anteriormente es que demanda el ciudadano CESAR HUMBERTO RUGELES, por divorcio a la ciudadana JOHANA DEL VALLE RUIZ NIÑO, fundamentándose en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, por Abandono Voluntario.
Agregan a la demanda: 1.- Acta de Matrimonio. 2.- Copias certificadas de la Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio. 3.- Copia de la Cédula de Identidad de la demandante.
En fecha 27 de septiembre de 2005, se admitió la demanda y se ordenó, la citación de la ciudadana JOHANA DEL VALLE RUIZ NIÑO, comisionándose para dicha citación al Juzgado del Municipio Junín, se ordenó informe social a dicha ciudadana, con respecto a la medida solicitada por la parte demandante en su escrito, se acuerda esa medida por auto separado, y notificar al fiscal del Ministerio Público..
En fecha 21 de diciembre de 2004 el ciudadano CESAR HUMBERTO RUGELES, concedió poder apud acta al abogado TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, ya antes identificado (f13).
En la misma fecha, el tribunal acordó tenerlo como apoderado de la parte demandante (f14).
En fecha 22 de diciembre de 2004; constó en autos boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 20 y 21 corre inserta la boleta de citación de la ciudadana JOHANA RUIZ, debidamente firmada.
En fecha 12 de abril de 2005, pautado para dicho día la celebración del Primer Acto conciliatorio, se hizo presente el apoderado de la parte demandante, TRINO MÁRQUEZ, los ciudadanos CESAR RUGELES y JOHANA RUIZ no se hicieron presentes, la Fiscal XIV del Ministerio Público, vista la incomparecencia de las partes solicita a la Juez se declare extinguido el proceso de acuerdo al artículo 756 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 18 de abril de 2004, el apoderado de la parte demandante solicito a la Juez no se extinguiera el proceso, y consigno en dos (2) folios útiles, constancias de justificación de la ausencia del ciudadano CESAR RUGELES, al primer acto conciliatorio (f26 y 27).
En fecha 09 de mayo de 2005, el ciudadano CESAR RUGELES, acompañado de su apoderado solicito al Tribuanal, se fijara nueva fecha para la realización del acto conciliatorio.
En fecha 16 de mayo de 2005, el apoderado de la parte demandante TRINO MÁRQUEZ, promovió como pruebas, el merito favorable de las actas procesales (f 26 y 27).
En fecha 31 de mayo de 2005, por auto se acuerda oficiar a al consejo de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rómulo Costa, a fin de ratifiquen la constancia de ausencia del ciudadano CESAR HUMBERTO RUGELES.
En fecha 02 de junio de 2005, la ciudadana JOHANA DEL VALLE RUIZ NIÑO, debidamente asistida de la abogada MARY SOLEDAD MORA DE GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84159, manifiesta que no pudo asistir al primer acto conciliatorio por razones ajenas a su voluntad.
En fecha 06 de junio de 2005, el Tribunal declaro extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio de 2006, se recibió oficio signado con el N° CPMARC-014-05, proveniente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Antonio Rómulo Costa, confirmando la constancia que riela a los folios 26 y 27 del presente expediente, donde el ciudadano CESAR RUGELES se encontraba de comisión.
En fecha 22 de junio de 2005, el Tribunal, por auto acuerda revocar por contrario imperio la decisión de fecha 06 de junio de 2005, donde se había declarado la extinción del proceso; por tanto en esta fecha se acuerda reponer la causa al estado de decidir la incidencia probatoria dictada en fecha 06 de mayo de 2005.
En fecha 03 de agosto de 2005, se acuerda reponer el estado decidir la incidencia y notificar a las partes.
En fecha 01 de noviembre de 2005, la ciudadana JOHANA DEL VALLE RUIZ NIÑO, solicita al Tribunal copia certificada de todo el expediente, el Tribunal las acuerda.
En fecha 15 de diciembre de 2005, el apoderado de la parte demandante se da por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio de 2005.
En fecha 11 de enero de 2006, El tribunal vista las actas declara con lugar la incidencia probatoria, dictada en fecha 06 de mayo de 2005, y se acuerda fijar nueva oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, se ordena notificar a las partes.
En fecha 02 de febrero de 2006, se encuentra boleta de notificación, debidamente firmada por el apoderado de la parte demandante, ciudadano abogado TRINO MÁRQUEZ, inserta al folio 62.
En fecha 07 de febrero de 2006 se encuentra boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana JOHANA DEL VALLE RUIZ NIÑO inserta al folio 64 del presente expediente.
En fecha 08 de marzo de 2006, fecha pautada para el primer acto conciliatorio, encontrándose presente la ciudadana Juez, el apoderado del demandante TRINO MÁRQUEZ, el ciudadano CESAR RUGELES, se dejó constancia que no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado la demandada JOHANA DEL VALLE RUIZ NIÑO, no hubo reconciliación, la Juez emplaza a cada una de las partes, para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 24 de abril de 2006, fecha pautada para el segundo acto conciliatorio encontrándose presente la ciudadana Juez, el apoderado del demandante TRINO MÁRQUEZ, el ciudadano CESAR RUGELES, se dejó constancia que no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado la demandada JOHANA DEL VALLE RUIZ NIÑO, no hubo reconciliación, así mismo la parte demandante insistió en continuar con la demanda.
En fecha 02 de mayo de 2006, oportunidad para dar contestación a la demanda, se encuentra presente la ciudadana Juez, declara abierto el acto, se presente el apoderado de la parte demandante, el ciudadano Cesar Rugeles, la Fiscal del Ministerio Público, no se hizo presente la ciudadana Johana Ruiz, por lo que se acuerda seguir el procedimiento por conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 08 de mayo, se acuerda fijar para el décimo día al de hoy, el acto oral de la evacuación de pruebas.
En fecha 22 de mayo de 2006, día señalado para la evacuación de pruebas, se hizo presente el apoderado de la parte demandante, el ciudadano CESAR RUGELES, así mismo, ratifico los medios de prueba presentados en el libelo de demanda, y solicita, sean absueltas las posiciones juradas, para la parte demandada y demandante, solicitando se cite a la demandada para dicho acto.
En fecha 24 de mayo de 2006, se acuerda librar boleta de citación a la ciudadana JOHANA DEL VALLE RUIZ NIÑO, se comisiona al Juzgado del Municipio Junín, a fin de que realice la debida citación, en fecha 06 de junio de 2006, inserta al folio 80, consta la citación realizada a dicha ciudadana.
En fecha 03 de julio de 2006, fecha pautada para absolver las posiciones juradas, se hizo presente el apoderado de la parte demandante TRINO MÁRQUEZ, no se hizo presente la ciudadana JOHANA DEL VALLE RUIZ, el apoderado solicito el derecho de palabra y paso a estampar las posiciones juradas, así mismo solicita la Confesión ficta.
Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
El ciudadano CESAR HUMBERTO RUGELES, demanda por divorcio a la ciudadana JOHANA DEL VALLE RUIZ NIÑO, alegando que ésta incurrió en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que es el abandono voluntario.
Agrega a la demanda copias certificadas de acta de matrimonio y de la partida de nacimiento, a las que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo conyugal que une a los ciudadanos CESAR HUMBERTO RUGELES y JOHANA DEL VALLE RUIZ NIÑO, así como la filiación existente entre los referidos ciudadanos y el niño BRAYAN DANIEL.
Debidamente citada la demandada se realizaron los actos conciliatorios con la asistencia de una sola de las partes, y la Fiscal XIV del Ministerio Público,
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, se encuentra presente la ciudadana Juez, declara abierto el acto, se presente el apoderado de la parte demandante, el ciudadano Cesar Rugeles, la Fiscal del Ministerio Público, no se hizo presente la ciudadana Johana Ruiz, se acuerda seguir el procedimiento por conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la oportunidad legal para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el apoderado de la parte demandante ratifica los folios 26 y 27 de las constancias de ausencia del demandante al primer acto conciliatorio; se le da pleno valor probatorio ya que en fecha 13 de junio de 2005, son ratificadas por el ente que las emitió siendo este un documento valedero de acuerdo al artículo 429 del código de procedimiento Civil.
Igualmente solicita la absolución de las posiciones juradas las cuales fueron realizadas en fecha 03 de julio de 2006, en la cual no asistió ni por sí ni por medio de apoderado la ciudadana demandada JOHANA DEL VALLE RUIZ NIÑO, solicitando el demandante la confesión ficta.
Se debe aclarar los presupuestos para que se de la Confesión Ficta los cuales son: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda, 2) Que la demanda no sea contraria a derecho, 3) Que la parte demandada nada probare que le favorezca. Del análisis de cada uno de dichos presupuestos se hace claro para quien aquí Juzga, que la parte demanda fue debidamente citada y notificada en cada una de las actuaciones realizadas por el tribunal, donde se hace evidente que dicha demandada conocía del proceso que se llevaba a cabo por este Tribunal, es decir, de los presupuestos de la Confesión Ficta la ciudadana JOHANA RUIZ se encuentra a la par con el número 1, ya que no probó nada que le favoreciera, con respecto al 2, la presente demanda incoada por el ciudadano CESAR RUGELES no es contraria a derecho, y como tercero, dicha ciudadana no probó nada que le pudiese favorecer, es decir, del estudio y análisis de dichas posiciones juradas, se corrobora que la ciudadana JOHANA DEL VALLE RUIZ NIÑO, si incurrió dentro de lo establecido en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, se hace forzoso para quien aquí juzga declarar la confesión ficta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal No.4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano CESAR HUMBERTO RUGELES, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.518.115, en contra de la ciudadana JOHANA DEL VALLE RUIZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 13.821.988
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CESAR HUMBERTO RUGELES, en fecha 15 de febrero de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Junín de San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio No.08.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y remítase copia certificada de la misma los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece días del mes de julio de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
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