San Cristóbal, 21 de SEPTIEMBRE de 2006.
196º y 147º
EXPEDIENTE No. 38717
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTES: EDITA GARCÍA DE GRANADOS,
Venezolana titular de la cédula de identidad
N° V-3.008.894.
ABOGADO: LEDY QUINTERO GARCÍA
EN BENEFICIO: EDITH ANDREINA GRANADOS GARCÍA
Recibida por distribución de fecha 25 de NOVIEMBRE del año 2005, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña EDITH ANDREINA GRANADOS GARCÍA, formulada por la ciudadana ABG. LEDY QUINTERO GARCÍA, apoderada judicial de la ciudadana EDITA GARCÍA DE GRANADOS, exponiendo que el numero de la cedula de identidad del progenitor de la niña por error material se escribió incorrectamente, a saber: “9.461.381” cuando lo correcto es “9.461.385”, manifiesta que el presente error aparece en el Registro Civil respectivo.
Anexo a la solicitud presentó: copia certificada del poder otorgado a la abogada; copia certificada de la partida de nacimiento de la niña; copia certificada del acta de nacimiento de los progenitores; copia certificada de la partida de nacimiento del progenitor; tarjeta de servicio militar del progenitor; copia de la cedula de identidad del progenitor; copia certificada de la hermana de la niña.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2005, se le dio entrada y se inventario y se solicito que la parte consignara la partida de nacimiento de la niña, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, y se acordó notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó la debidamente firmada al folio catorce (14).
Esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que se cometió un error al transcribir el numero de la cédula de identidad del progenitor de la niña EDITH ANDREINA GRANADOS GARCÍA; en tal virtud, como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la niña EDITH ANDREINA GRANADOS GARCÍA, signada con el Nro. 852, levantada el 29 de agosto de 1996, por la Prefectura del Municipio Junín, Estado Táchira, en consecuencia, la partida de nacimiento deberá quedar rectificada en el sentido que en donde dice: “V-9.461.381”, debe ir “V-9.461.385”
De conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil remítase copia certificada de la sentencia al Registro Civil del Municipio Junín y al Registro Principal del Estado Táchira a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal el veintiún (21) del mes de septiembre del 2006. Años l96° de la Independencia y l47° de la Federación.
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