DEMANDANTE: RAFAEL ERNESTO NIÑO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.171.934, domiciliado en el Sector El Topón, San Rafael de Cordero, casa N° A-86, Municipio Cárdenas Estado Táchira, asistida por la Defensora Pública N° 18 Solange Arias Durán.
DEMANDADA: ROSA ELENA CONTRERAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.235.786, domiciliada en el Sector El Llanito, Vía Cordero, Vereda 3, casa N° 3-16, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
MOTIVO: Privación de Guarda.
Con escrito de fecha 10 de Marzo de 2006, el ciudadano RAFAEL NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.171.934, introduce demanda por Privación de Guarda en contra de la ciudadana ROSA CONTRERAS, manifestando que la ciudadana Rosa Contreras, no les brinda la atención a las hijas y las ha maltratado verbal y psicológicamente, afirma que ni siquiera cumple con enviarlas a la escuela, afirma que la madre de sus hijas, se ha ido de la casa en diez oportunidades, transmitiendo inestabilidad emocional. Anexo a la demanda presentó recaudos.
En fecha 14 de marzo de 2006, se admitió la demanda acordándose citar a la demandada ROSA CONTRERAS, para el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, mas un día por término de distancia, para sostener reunión conciliatoria y de no llegar acuerdo para que diera contestación a la demanda; se ordenó oír a las niñas NOMBRE OMITIDO, practicar una evaluación psicológica e informe social a la residencia de los ciudadanos RAFAEL NIÑO Y ROSA CONTRERAS y notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
En fecha 18 de abril de 2006, la ciudadana CARMEN CHAVEZ, consignó informe social levantado en el hogar de los padres de las hermanas NIÑO CONTRERAS.
En fecha 03 de abril de 2006, folio 58 consta citación debidamente firmada por la ciudadana ROSA CONTRERAS.
En fecha 10 de mayo de 2006, día previsto para el acto conciliatorio, no se hizo presente ninguna de las partes.
En fecha 11 de mayo de 2006, estando dentro de la oportunidad legal, el ciudadano RAFAEL ERNESTO NIÑO RAMIREZ, debidamente asistido de la defensora Pública N° 18, promovió pruebas.
En fecha 15 de mayo de 2006, se admiten las pruebas en cuanto ha lugar a derecho, y se acuerda oír a las hermanas NOMBRE OMITIDO.
En fecha 15 de mayo de 2006, el ciudadano RAFAEL NIÑO debidamente asistido de la defensora pública, afirma que la ciudadana Rosa Contreras, no asistió a las cita en FUNDAMENTAL, como consta en la historia clínica N° 1388.16, servicio de Psiquiatría del Hospital Central de San Cristóbal.
En fecha 17 de mayo de 2006, se admiten las pruebas salvo su apreciación en la definitiva y se acuerda oficiar al Servicio de Psiquiatría del Hospital Central a fin de que informen si las hermanas NOMBRE OMITIDO y su madre ciudadana ROSA CONTRERAS asistieron al tratamiento psicológico, se libró oficio J4/1554/06.
En fecha 18 de mayo de 2006, se hizo presente ROCIÓ NIÑO de 07 años de edad, y sostuvo entrevista con la Juez.
En fecha 19 de junio de 2006, la Dra. BETSY MEDINA, consignó en cinco (5) folios útiles informe psiquiátrico.
En fecha 12 de Julio de 2006, se recibió oficio HCSC N° 35/06, proveniente del Hospital Central de San Cristóbal, donde informan que las hermanas NIÑO CONTRERAS y la ciudadana ROSA CONTRERAS no asistieron al tratamiento psicológico y no aparece historia siquiátrica.
Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
El ciudadano RAFAEL NIÑO, demanda la Guarda de las hermanas NIÑO CONTRERAS, en contra de la ciudadana ROSA CONTRERAS, manifestando que la ciudadana Rosa Contreras, no les brinda la atención a las hijas y las ha maltratado verbal y psicológicamente, afirma que ni siquiera cumple con enviarlas a la escuela, afirma que la madre de sus hijas, se ha ido de la casa en diez oportunidades, transmitiendo inestabilidad emocional.
Agrega a la demanda: copia simple de la partida de nacimiento No. 351, expedida por la Prefectura del Municipio Córdoba, del Estado Táchira, perteneciente a la niña NOMBRE OMITIDO; copia smple de la partida de nacimiento N° 221, expedida por la prefectura del Municipio Cruz Paredes, perteneciente a la niña NOMBRE OMITIDO, las cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre las hermanas NOMBRE OMITIDO y RAFAEL NIÑO; Copia certificada y firmas de las abogadas del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cárdenas donde notifican al ciudadano Rafael Niño de la decisión tomada del Consejo, folios 6 y 7, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
Al folio 8 cursa hoja de papel pegada con dos notas, no se le da valor probatorio ya que no fue confirmada por el tercero ajeno al proceso quien la emitió.
Al folio 9 cursa copia simple de depósitos bancarios realizados a la ciudadana Rosa Contreras por el ciudadano Rafael Niño 20 de junio de 2001 y 25 de marzo de 2004, no se les da valor probatorio por ser de fecha tan lejana.
Al folio 6 cursa copia certificada de acta de conciliación, entre Rafael Niño y Rosa Contreras, de fecha 27 de agosto de 2003, del Consejo de Protección del Municipio Cruz Paredes, notificación certificada a la ciudadana Rosa Contreras, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba, copia certificada de medida de protección emitida a favor de las hermanas NOMBRE OMITIDO, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba en fecha 13 de septiembre de 2002. Copia certificada del acuerdo firmado entre los ciudadanos Rafael Niño y Rosa Contreras, ante el Consejo de Protección del Municipio Córdoba; al folio 14 cursa copia certificada de la admisión de la solicitud realizada por la ciudadana Rosa Contreras, ante el Juzgado del Municipio Córdoba; se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por no haber sido impugnados por la contraparte.
Al folio 15 apertura de cuenta de ahorro de Banfoandes a nombre de Juzgado del Municipio Córdoba, al folio 16 oficio dirigido a la Fundación de Higiene Mental, solicitando evaluación y tratamiento psicológico a Rosa Contreras, Rafael Niño y las hermanas Niño Contreras, folio 17 constancia de consulta del Hospital Central, folio 18 boleta de notificación a Rosa Contreras, folio; se les da pleno valor por no ser impugnadas por la parte contraria.
Al folio 19 corre copia simple de acta de declaración de Rosa Contreras ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba.
Al folio 20 corre inserta copia simple de indicaciones medicas, folio 21 constancia médica, folio 22 informe médico, no se le da ningún valor probatorio ya que no fue ratificado por el tercero que lo emitió ajeno al proceso.
Folios 23, 24 y 25, actas y declaraciones de compromiso ante el Consejo de Protección del Municipio Córdoba, de fecha 15 y 16 de noviembre de 2003.
Folios 27 y 28, boleta de notificación a Rafael Niño, folio 29 y 30 acta de denuncia formulada por Rosa Contreras, folio 31 acta de opinión del niño o adolescente, folio 32 acta de Rafael Niño, folio 33 citación a Rafael Niño, folio 34 referencia expedida por Consejo de Protección, al folio 35 citación al ciudadano Rafael Niño a presenciarse en el despacho del Sindico Procurador Municipal del Municipio Córdoba.
Al folio 36 corre constancia certificada de inasistencia de la alumna Rocio Niño, al segundo grado en la Escuela Bolivariana El Llanito, se le da pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil.
Al folio 37 riela constancia certificada de estudios de la niña Rocio Niño, al folio 38 copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Rafael Niño se le da pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil.
Al folio 46 corre boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Especial del Ministerio Público.
Al folio 47 al 52, corre inserto Informe Social realizado al grupo familiar, por la ciudadana Carmen Chávez donde manifiesta: “Observaciones: Las niñas están con la madre y visitan a su padre constantemente…Se aprecia conflicto entre los padres relacionado con los valores y normativas de su hogar que han dado paso a la separación en varias oportunidades…Debido al conflicto los padres requieren de ayuda Psicológica para enfrentar la ansiedad que están experimentando con respecto a las niñas...El padre no le suministra pensión de alimentos para sus hijas y cuando ellas requieren de algo se lo piden y según las mismas demora en suministrarlo…”. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante presentó escrito en el cual promovió las siguientes pruebas; mérito favorable de autos. Constancia de inasistencias de la niña Rocio a la Escuela El Llanito, copia certificada de la Fundación de Higiene Mental, ya fueron valorados. Copia simple del documento de propiedad de la casa del ciudadano Rafael Niño inserto al folio 66, constancia de inasistencia de la ciudadana Rosa Contreras y las hermanas Niño Contreras a la consulta en la Fundación de Higiene Mental, folio 78 Se le da pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil.
Al folio 71 inserto la entrevista de la ciudadana Juez con la niña ROCIO NIÑO, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios 73 a 77, corre inserto Informe Psiquiátrico realizado por la Dra. Betsy Medina, en la cual manifiesta en sus conclusiones y recomendaciones: “…la persona mas idonea para tener la guarda y custodia de las niñas es la madre. Se intento mediación la cual no fue posible debido a la actitud hostil y agresiva del señor Rafael, con la señora Rosa levantando la voz repetidamente…Considero prudente que se establezca un régimen de visitas para el padre y dado el bajo rendimiento escolar de Rocio Dorismar, este régimen debe permitir que la niña logre recuperarse en su escolaridad y pueda aprobar el año, dado a que con su padre no realiza las actividades asignadas. Por otro lado Rosibel debe acudir a visitar a su padre cuando lo desee, sin ser obligada, para evitar aumentar los sentimientos de ambivalencia existentes hacia él mismo…El padre necesita aprender y desarrollar destrezas que le persuadan de excluir a las niñas de su conflicto de separación, no dejándose guiar por sentimientos de dolor y rabia y no utilizarlas como medio, para lograr el regreso de la madre de las mismas…Esta familia debe ser referida para psicoterapia Fundamental…” ; Se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada no presentó pruebas, ni dio contestación a la demanda.
Artículo 361. Revisión y Modificación de la Guarda. El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público.
. Ahora bien, el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. El artículo 358 ejusdem establece textualmente lo siguiente: “Contenido: La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los guardados, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere contacto directo con los hijos, y por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia y habitación de éstos”.
De las normas antes transcritas en relación al caso que nos ocupa se evidencia que efectivamente ya existen referencias con relación a este caso en los Consejos de Protección de los Municipio Córdoba y Cruz Paredes, así mismo se hace claro la situación de cada uno de los progenitores de las hermanas NIÑO CONTRERAS, donde la condición socio-económica de cada uno de los padres es apta para el bienestar de las niñas.
Del estudio de las pruebas promovidas, los informes sociales en el hogar de las familias y del Informe Psiquiátrico, se hace forzoso para quien aquí Juzga el declarar Sin lugar la solicitud de guarda formulada por el ciudadano RAFAEL ERNESTO NIÑO RAMIREZ, en contra de la ciudadana ROSA ELENA CONTRERAS GUTIERREZ y así se decide.
En cuanto a la recomendación de la Dra. BETSY MEDINA, se hace necesario para esta Juzgadora en beneficio e interés superior de las hermanas NIÑO CONTRERAS, para el bienestar de las mismas, la asistencia de toda la familia a terapias en la Fundación de Higiene Mental del Hospital Central y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Privación de Guarda formulada por el ciudadano RAFAEL ERNESTO NIÑO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.171.934, domiciliado en el Sector El Topón, San Rafael de Cordero, casa N° A-86, Municipio Cárdenas Estado Táchira, asistida por la Defensora Pública N° 18 Solange Arias Durán en contra de la ciudadana ROSA ELENA CONTRERAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.235.786, domiciliada en el Sector El Llanito, Vía Cordero, Vereda 3, casa N° 3-16, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en consecuencia las hermanas NIÑO CONTRERAS deben permanecer con la madre ciudadana ROSA ELENA CONTRERAS GUTIERREZ.
SEGUNDO: SE ORDENA, la remisión de toda la familia a terapias en la Fundación de Higiene Mental del Hospital Central de San Cristóbal, practiquese lo conducente.
TERCERO: Se insta al ciudadano RAFAEL ERNESTO NIÑO RAMIREZ, a que tramite el Régimen de Visitas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil seis.
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