PARTE DEMANDANTE: ALBA ROSA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.032.471, asistida de la abogada en ejercicio NUBIA MIREYA CARRERO CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.565.
PARTE DEMANDADA: JESÚS EDUARDO GÓMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.674.957.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN
ALIMENTARÍA


En fecha 20 de mayo de 2005, la ciudadana ALBA ROSA RAMIREZ, actuando en beneficio e interés de su hijo NOMBRE OMITIDO, de 10 años de edad, presentó escrito mediante el cual manifestó que convivió con el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ desde hace doce años, pero que desde hace tres meses ocurrió una separación de hecho.
La ciudadana MERCEDES VARGAS, manifestó que el ciudadano JESÚS EDUARDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, los ha abandonado e incumpliendo con todas las responsabilidades y deberes que impone un hogar y la educación crianza de su hijo; por lo que demanda a dicho ciudadano por una suma no menor de ciento veinte mil bolívares mensuales. Anexo presentó copia simple de la cédula de identidad, constancia de concubinato expedida por la asociación de vecinos Floresta II, constancia de unión concubinaria expedida por la Alcaldía del Municipio Tórbes, copia certificada de la partida de nacimiento.
En fecha 25 de mayo de 2005 se admite la solicitud y se acuerda citar al ciudadano JESÚS EDUARDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, y notificar al fiscal.
En fecha 30 de mayo de 2004, se consigno por los alguaciles adscritos a este Tribunal la notificación debidamente realizada a la Fiscal especializada, como consta al folio 10.
En fecha 14 de junio de 2005, el alguacil adscrito a este Tribunal en diligencia manifestó no haber podido realizar la citación del ciudadano JESÚS EDUARDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, ya que no pudo ubicarlo en la dirección consignada por la demandante.
En fecha 21 de junio de 2005 la demandante consignó nueva dirección a fin de citar al demandado.
En fecha 30 de junio de 2005, por auto el Tribunal acordó librar comisión para la citación del demandado.
Al folio 24 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 28 de septiembre de 2005 la ciudadana demandante solicita al Tribunal se fije nueva fecha para el acto conciliatorio y se libre nueva comisión, el Tribunal por auto de fecha 10 de octubre de 2005.
Al folio 34 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ALBA ROSA RAMIREZ.
En fecha 07 de noviembre la ciudadana ALBA ROSA RAMIREZ, solicita se ratifique el oficio N° 3082, del despacho de comisión, al Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2005, lo acuerda.
Al folio 42 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JESÚS EDUARDO GÓMEZ RODRÍGUEZ.
En fecha 15 de diciembre de 2005, día pautado para el acto conciliatorio, NO HUBO CONCILIACIÓN, ya que el demandado de autos no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado.
En fecha 16 de enero de 2006, la demandante solicitó la práctica de un Informe socio-económico al ciudadano JESÚS EDUARDO GÓMEZ.
En fecha 16 de enero de 2006, la ciudadana ALBA ROSA RAMIREZ, promovió pruebas.
En fecha 20 de julio de 2006, la ciudadana Nelsy de Gómez, consignó informe social.
En fecha 20 de julio de 2006, la ciudadana ALBA ROSA RAMIREZ, solicitó al Tribunal se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble propiedad de el demandado.
En fecha 26 de julio de 2006, el Tribunal acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, se libró oficio N° 2379 al Registrador competente.
ANTES DE DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:

La ciudadana ALBA ROSA RAMIREZ, solicita se haga la fijación de la pensión de alimentos en beneficio de su hijo el adolescente NOMBRE OMITIDO, por cuanto la demandada manifestó que dicho ciudadano abandonó el hogar y no se ha hecho responsable de sus obligaciones.
Anexa a la demanda copia simple de la cédula de identidad, constancia de concubinato expedida por la asociación de vecinos Floresta II, constancia de unión concubinaria expedida por la Alcaldía del Municipio Tórbes, copia certificada de la partida de nacimiento no fueron impugnados por el adversario dentro de la oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignos, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre el adolescente SAMUEL EDUARDO GÓMEZ RAMIREZ y el demandado de autos.
Estando dentro de la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio se hizo presente la parte demandada, y la parte demandante no se hizo presente a razón de ello, no hubo conciliación.
Se abre el lapso de promoción de pruebas, la demandante promueve el merito favorable de los autos, en cuanto a los anexos presentados con el escrito de solicitud ya fueron valorados anteriormente.
Así mismo promovió la demandada Constancia de estudio del adolescente NOMBRE OMITIDO (f.49), solicitando la práctica de un informe socio-económico al ciudadano JESÚS GÓMEZ.
Estando dentro de la oportunidad legal el demandado JESÚS EDUARDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, no presento escrito de promoción de pruebas ni dio contestación a la demanda, a razón de ello se tiene como ciertos los alegatos manifestados por la parte demandante.
A los folios 52 al 56 corre inserto el informe socio-económico que es sus conclusiones manifestó: “La madre del niño en referencia solicita que el padre cumpla con una pensión alimenticia fija y suficiente…” “…Fue imposible entrevistar al demandado, por cuanto este no obedeció a las citaciones realizadas por la trabajadora social, pero se obtuvo información que reside en casa propia, trabaja y obtiene medios económicos suficientes para cumplir con la obligación alimentaría mensual de su hijo NOMBRE OMITIDO”…; a dicho informe social se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.




PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA CONSIDERA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.-
Ahora bien, en el caso de autos quedó demostrada la filiación entre el ciudadano JESÚS EDUARDO GÓMEZ RODRÍGUEZ y el adolescente NOMBRE OMITIDO.
Es claro que de la revisión y estudio de las actas procesales no quedo demostrado fehacientemente la capacidad económica del demandado, sólo del informe social se pudo inferir que el demandado obtiene medios económicos, a razón de ello en interés superior del niño y acorde con lo establecido en las leyes y acuerdos se establece como base el sueldo mínimo que es la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 465.700,oo) y de allí se toma para la pensión de alimentos por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 139.710,oo); es decir el treinta porciento (30%) de dicha cantidad.
Es por lo que se hace forzoso para quien aquí juzga declarar la presente demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el reajuste automático de la obligación alimentaría, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por fijación de obligación alimentaría incoada por la ciudadana ALBA ROSA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.032.471, asistida de la abogada en ejercicio NUBIA MIREYA CARRERO CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.565, en consecuencia la obligación de alimentos queda fijada en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 139.710,oo); y para los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad.
SEGUNDO: Se establece el reajuste automático de la obligación alimentaría, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 28 días del mes de julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.