JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ARSENIO LABRADOR MEJÍAS y LUPE FRANCHESCA LABRADOR SAYAGO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.881.598 y 10.382.804, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS CONTRERAS, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.156.382, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.634, según consta en poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de mayo de 2006, bajo el N° 50, Tomo 24, de los libros respectivos, inserto a los folios 5 y 6.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIORGI ALBERTO UZCATEGUI DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.226.251.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.070.206, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.835, según consta en Poder Apud Acta, conferido en fecha 27 de junio de 2006, inserto al folio 44.
MOTIVO: DESALOJO, causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
EXPEDIENTE: N° 11.077-06.
i
NARRATIVA:
Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado en ejercicio HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS CONTRERAS, ya identificado, quien actuando con el carácter de Apoderado Especial de los ciudadanos ARSENIO LABRADOR MEJÍAS y LUPE FRANCHESCA LABRADOR SAYAGO, ya identificados, manifiesta:
* Que el día 30 de julio de 1998, por medio de Contrato de Arrendamiento escrito a tiempo determinado, la Compañía Anónima PLAZA BIENES RAICES, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de septiembre de 1991, bajo el N° 37, Tomo 16-A, del Tercer Trimestre, por mandato e instrucción del co-propietario ARSENIO LABRADOR MEJÍAS, ya identificado, dio en arrendamiento al ciudadano GIORGI ALBERTO UZCATEGUI DURAN, ya identificado, un inmueble constituido por un local comercial, signado con el N° ML-5, ubicado en el Centro Comercial del Este, Avenida 19 de Abril, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosigue su exposición alegando, que el inmueble antes referido, se arrendó únicamente para fines de local comercial, no estando facultado, a decir suyo, para darle un uso distinto al convenido en el Contrato y con un canon de alquiler de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, a ser pagados en la oficina de la arrendadora; teniendo como fecha de término el día 30 de enero de 1999, fecha en la cual, a su decir, el arrendatario siguió ocupando el inmueble a objeto de disfrutar de la prórroga legal correspondiente.
* Asimismo expresa, que al continuar la relación arrendaticia durante el año 1999, por decisión de ambas partes, en fecha 30 de enero de 2000, la compañía anónima PLAZA BIENES RAICES, ya identificada, por mandato y en nombre y representación del ciudadano ARSENIO LABRADOR MEJÍAS, ya identificado, suscribió con el arrendatario un nuevo contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, con fecha de inicio el día 31 de enero de 2000 y de culminación 30 de enero de 2001, estipulándose el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,00), el cual, a su decir, según lo establecido en la cláusula cuarta debía ser cancelado por mensualidades vencidas a la arrendadora en sus propias oficinas, el día 30 de cada mes; afirmando asimismo, que según lo convenido en la cláusula séptima, el incumplimiento por parte del arrendatario, de cualquiera de las cláusulas de dicho contrato, sería causa suficiente para que la arrendadora lo considerara resuelto de pleno derecho y exigiera la inmediata desocupación del inmueble arrendado, quedando previsto de igual manera en la cláusula octava, que la morosidad en el pago de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos, daría derecho a la arrendadora para dar por terminado el contrato y exigir su resolución y desocupación.
Continúa arguyendo, que en fecha 30 de noviembre de 2000, mediante comunicación escrita, el Representante de la Compañía Anónima PLAZA BIENES RAICES, ya identificada, le informó al arrendador, ciudadano GIORGI ALBERTO UZCATEGUI DURAN, ya identificado, que a la fecha de culminación del contrato, es decir, el día 30 de enero de 2001, debía entregar el inmueble en razón de que el propietario no deseaba renovar el contrato y necesitaba el inmueble arrendado, en razón de lo cual, a su decir, el arrendatario, en comunicación escrita de fecha 05 de diciembre de 2000, dirigida a la Compañía arrendadora, le manifestó su decisión de acogerse a la prórroga legal de un (1) año, establecida en el artículo 38, inciso “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual finalizaría, a su decir, el día 30 de enero de 2002, en la cual haría efectiva la entrega del inmueble.
Afirma de igual manera, que vencida la prórroga legal, el arrendatario ha seguido ocupando el inmueble, pasando por ende a ser a tiempo indeterminado la relación arrendaticia, en virtud de lo cual, a decir suyo, la Compañía Anónima PLAZA BIENES RAICES, ya identificada, dejó de administrar el inmueble arrendado por instrucciones del propietario, y en consecuencia, según su versión, se estableció un contrato de arrendamiento verbal entre el ciudadano ARSENIO LABRADOR MEJÍAS y GIORGI ALBERTO UZCATEGUI DURAN, ya identificados, por un canon de alquiler de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), los cuales, a su decir, el arrendatario comenzaría a cancelar en la Cuenta N° 134-04739-0-4732082722 del Banco Universal BANESCO, C.A, de la cual es titular el arrendador, ciudadano ARSENIO LABRADOR MEJÍAS, lo cual, a decir suyo, se hizo efectivo hasta cierta fecha.
Explana del mismo modo, que a partir del mes de mayo de 2003, el arrendatario empezó a fallar en el pago oportuno del canon de arrendamiento, y que sólo lo hacía efectivo cada dos o tres meses, en algunas oportunidades, mediante el deposito respectivo, junto con la suma de varios cánones adeudados, tal y como a su decir, se desprende del Estado de Cuenta de los movimientos bancario de la cuenta del arrendador desde el 09 de agosto de 2005, que consigna, marcado con la letra “H”. Procediendo en fecha 28 de noviembre de 2005, a cancelar la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005.
Siendo el caso, según su afirmación, que el arrendatario, ciudadano GIORGI ALBERTO UZCATEGUI DURAN, ya identificado, no ha cancelado los cánones de alquiler correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, en razón de lo cual, procede a demandarlo, para que cumpla inmediatamente con la obligación de desalojar y entregar el inmueble arrendado, desocupado de bienes y personas, y entregarlo a su poderdantes. Por último solicitó medida de secuestro sobre el local comercial dado en alquiler.
Fundamentó su acción en los artículos: 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 12 y 881 del Código de Procedimiento Civil; y en las cláusulas cuarta, séptima y octava del contrato escrito de fecha 30 de enero de 2000; estimándola en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00). (Folios 1 al 3).
Acompañó el escrito libelar con: Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de mayo de 2006, bajo el N° 50, Tomo 24, de los libros respectivos, marcado con la letra “A”; copia fotostática de contrato de arrendamiento, marcado con la letra “B”; copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 23 de septiembre de 1997, bajo el N° 42, Tomo 37, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre de 1997, marcado con la letra “C”; documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el N° 19, Tomo 011, Protocolo Primero, folios 1 al 4, correspondiente al Primer Trimestre de 2001, marcado con la letra “D”; copia fotostática del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Compañía Anónima PLAZA BIENES RAICES C.A, con el ciudadano GIORGI ALBERTO UZCATEGUI DURAN, en fecha 30 de enero de 2000, marcado con la letra “E”; copias fotostáticas de comunicaciones de fechas 30 de noviembre de 2000, marcado con la letra “F”; 05 de diciembre de 2000, marcada con la letra “G”; copia de Estado de Cuenta N° 134-0473-9-0-4732082722, del Banco Banesco, Banco Universal, a nombre del ciudadano ARSENIO LABRADOR MEJÍA. (Folios 5 al 25).
En fecha 07 de junio de 2006, se admitió la presente acción, ordenándose la citación del ciudadano GIORGI ALBERTO UZCATEGUI DURAN, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos la citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 26).
En fecha 22 de junio de 2006, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia informó que en esa misma fecha, el demandado, ciudadano GIORGI ALBERTO UZCATEGUI DURAN, le firmó el respectivo recibo de citación. (Folio 29).
En fecha 27 de junio de 2006, el demandado, ciudadano GIORGI ALBERTO UZCATEGUI DURAN, asistido de abogado, a través de escrito, opuso su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, alegando al respecto lo siguiente:
* Que ciertamente en un principio fue él quien suscribió el contrato de arrendamiento referido en el libelo de demanda, y que igualmente es cierto, que una vez que la empresa PLAZA BIENES RAICES dejo de administrar el bien objeto del contrato de arrendamiento, de común acuerdo y en forma verbal realizaron unas modificaciones al contrato referido, entre las cuales se encuentra el precio del canon y la forma en la cual se realizaría el mismo, tal y como lo asevera la parte demandante; pero que posteriormente, en el mes de julio de 2003, se celebró un nuevo contrato verbal con la arrendadora, mediante el cual, a su decir, se acordó que el nuevo inquilino sería la firma personal “GIORGIO MODAS”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 21, Tomo 7-B, de fecha 26 de junio de 2003, cuya propietaria, es la ciudadana GLORIA MARÍA DURAN LUNA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.194.955, por lo que, según su versión, quedó excluido de la relación contractual.
* Prosigue su exposición, manifestando que, una vez practicada su citación en este juicio, procedió a comunicarse con la ciudadana GLORIA DURAN LUNA, quien a su decir, le informó que entre las nuevas condiciones acordadas con la arrendadora está la de pagar los cánones de arrendamiento de la manera más cómoda que le fuera posible para ella, en virtud de lo difícil que se ha presentado la dinámica de las ventas y que en consecuencia, a su decir, la ciudadana GLORIA DURAN, ha continuado realizando los depósitos de los cánones de arrendamiento en la cuenta N° 01340473904732082722, de Banesco Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano ARSENIO LABRADOR, y que a manera de prueba facilita las copias fotostáticas de las planillas números. 14993219, 38892492, 52628390, 52628391, 68064248, 52628396, 55710074, 52628395, 55710075, 127941722, 128177741, 128177750, 126409263 y 167858377, en los cuales, a su parecer, se puede constatar que dichas consignaciones son realizadas por la firma personal “GIORGIO MODAS”.
* Finalmente solicita que en razón de lo expuesto, se sirva declarar con lugar la excepción de falta de cualidad opuesta conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con el correspondiente pronunciamiento en costas, ya que es a su criterio, absolutamente obvio que la relación contractual descrita en el libelo de la demanda existe entre los accionantes y la citada firma personal “GIORGIO MODAS” a través de su propietaria, ciudadana GLORIA MARÍA DURÁN LUNA, sin que en modo alguno, su persona renga vínculo alguno con la misma. (Folios 30 al 32).
* Acompañó su escrito con: Copia fotostática del Registro de Comercio de la Firma Personal GIORGIO MODAS; y copias fotostáticas de dieciséis (16) Planillas de Deposito de Banesco, Banco Universal. (Folios 33 al 43).
En fecha 29 de junio de 2006, la representación de la parte demandada, mediante escrito, promovió las pruebas siguientes: Capítulo I. Testimoniales de las ciudadanas GLORIA MARÍA DURAN LUNA y KEILA MILANGELA INCIARTE DURAN. Capítulo II. Documentales: Todas las producidas en el proceso. Capítulo III. Prueba de Informes a ser rendidos por la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, a objeto de que proceda a informar si los depósitos Nros. . 14993219, 38892492, 52628390, 52628391, 68064248, 52628396, 55710074, 52628395, 55710075, 127941722, 128177741, 128177750, 126409263 y 167858377, fueron realizados por GIORGIO MODAS, en la cuenta N° 01340473904732082722, cuyo titular es el ciudadano ARSENIO LABRADOR. (Folio 45). Siendo agregadas y admitidas en fecha 30 de junio de 2006. (Folio 46).
En fecha 04 de julio de 2006, la representación de la parte demandante, promovió mediante escrito las pruebas siguientes: Punto Previo: Alegatos referidos a la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Primero: Ratificó y reprodujo los argumentos hechos en el escrito libelar, y los documentos consignados al mismo, siendo los siguientes: 1) Contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado suscrito en fecha 30 de julio de 1998, inserto a los folios 7, 8 y 9. 2) Contrato de Arrendamiento escrito a tiempo determinado en fecha 30 de enero de 2000, inserto a los folios 18, 19 y 20. 3) Comunicación escrita de fecha 30 de noviembre de 2000, inserta al folio 21. 4) Comunicación escrita de fecha 05 de diciembre de 2000, inserta al folio 22. 5) Relación escrita de estado de cuenta de los movimientos bancarios de la cuenta perteneciente al ciudadano ARSENIO LABRADOR MEJÍAS. Segundo: Prueba de informes a ser rendidos por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, referidas a la persona que realizó los depósitos en la cuenta N° 134-0473-9-0-4732082722. (Folios 49 al 51). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 53).
sta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
MOTIVA:
Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en los artículos: 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 12 y 881 del Código de Procedimiento Civil; y en las cláusulas cuarta, séptima y octava del contrato escrito de fecha 30 de enero de 2000, inserto a los folios 18, 19 y 20; donde el abogado HECTOR JOSÉ CONTRERAS CONTRERAS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ARSENIO LABRADOR MEJÍAS y LUPE FRANCHESCA LABRADOR SAYAGO, demanda al ciudadano GIORGI ALBERTO UZCATEGUI DURAN, en su condición de arrendatario, en virtud del contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre la compañía anónima PLAZA BIENES RAICES, actuando en nombre y representación del ciudadano ARSENIO LABRADOR MEJIAS, con fecha de inicio el día 31 de enero de 2000 y de culminación 30 de enero de 2001, del cual, a su decir el ciudadano GIORGI ALBERTO UZCATEGUI DURAN, al haber sido notificado de la voluntad del arrendador de no renovar el contrato antes mencionado, hizo uso de la prórroga legal de un (1) año, establecida en el artículo 38, inciso “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual finalizó, el día 30 de enero de 2002, continuando el arrendatario ocupando el inmueble al vencimiento la prórroga legal y hasta la fecha; siendo el caso, que adeuda los cánones de alquiler correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, en razón de lo cual, solicitó que sea condenado en el desalojo y entrega del inmueble arrendado, desocupado de bienes y personas.
Por su parte el demandado, ciudadano GIORGI ALBERTO UZCATEGUI DURAN, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, alegando al respecto: Que ciertamente en un principio fue él quien suscribió el contrato de arrendamiento referido en el libelo de demanda, y que igualmente es cierto, que una vez que la empresa PLAZA BIENES RAICES dejo de administrar el bien objeto del contrato de arrendamiento, de común acuerdo y en forma verbal realizaron unas modificaciones al contrato referido, entre las cuales se encuentra el precio del canon y la forma en la cual se realizaría el mismo, tal y como lo asevera la parte demandante; pero que posteriormente, en el mes de julio de 2003, se celebró un nuevo contrato verbal con la arrendadora, mediante el cual, a su decir, se acordó que el nuevo inquilino sería la firma personal “GIORGIO MODAS”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 21, Tomo 7-B, de fecha 26 de junio de 2003, cuya propietaria, es la ciudadana GLORIA MARÍA DURAN LUNA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.194.955, por lo que, según su versión, quedó excluido de la relación contractual.
De seguidas esta Juzgadora antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre la falta de cualidad opuesta, considera necesario una vez revisado y analizado el escrito libelar y el Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, inserto del folio 18 al 20; proceder a la revisión de los fundamentos de la acción y a la calificación del contrato de arrendamiento a los fines de determinar si hay méritos o no para seguir conociendo de la acción.
Con respecto a los fundamentos de la acción, la actora al folio 3, renglones 12, 13, 14, 15, 16 y 17, manifestó: “De acuerdo con los argumentos de hecho narrados y por existir un Contrato de Arrendamiento escrito que es Ley entre las partes, fundamento la presente demanda en los siguientes artículos: 1) Artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 2) Artículos 12, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde contempla el procedimiento breve a seguir en este juicio. 3) Cláusulas cuarta, séptima y octava del contrato escrito de fecha 30 de enero de 2000”.
Igualmente expresa en su escrito libelar, que al vencimiento del contrato de arrendamiento aquí referido, marcado con la letra “E”, el arrendatario GIORGI ALBERTO UZCATEGUI DURAN, se acogió a la prórroga legal de un (01) año establecida en el artículo 38, inciso “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual culminó según su aseveración el día 31 de enero de 2002, siendo el caso “que vencida la prorroga legal, el arrendatario ha seguido ocupando el inmueble hasta la presente fecha, por lo que se evidencia que dicho contrato y tal relación arrendaticia a pasado a ser a tiempo indeterminado”. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).
Dicho esto pasamos entonces a la CALIFICACIÓN DEL CONTRATO, teniendo que:
En el Contrato de Arrendamiento objeto de la presente acción, en la cláusula sexta, quedó establecido que el lapso de duración del mismo sería de: “… DOCE MESES FIJOS ES DECIR (1) AÑO, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA 30 DE ENERO DE 2000 Y FINALIZARÁ EL DÍA 30 DE ENERO DE 2001, sin necesidad de desahucio, ni notificación alguna, sin que pueda el arrendatario oponer la tácita reconducción, aún cuando siguiere ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento respectivos, pues en todo caso, este contrato es a tiempo determinado y la intención de las partes es que en ningún caso se convierta a tiempo determinado”.
Sin embargo según la argumentación del demandante respecto a que el arrendatario hizo uso de la prórroga legal correspondiente, en virtud de la notificación de que no se le renovaría el contrato, afirmación ésta que no fue negada ni contradicha por el demandado, y que puede observarse de los documentos insertos a los folios 21 y 22, por lo cual, esta Juzgadora la tiene como cierta, en tal virtud, se considera que hubo desahucio, y así se dictamina.
De los documentos aportados junto con el escrito libelar, se advierte que el término de duración del contrato de arrendamiento fue pactada en un (1) año, contado desde el día 30 de enero de 2000 hasta el día 30 de enero de 2001, siendo notificado el arrendatario que no le sería renovado el contrato, y acogiéndose el mismo a la prórroga legal, a la que se contrae el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manifestando según documento inserto al folio 05 de diciembre de 2000, que la misma comenzaría el día 30 de enero de 2001 y finalizaría el día 30 de enero de 2002, considerando quien aquí decide como ciertas las afirmaciones explanadas por el demandante referente a la manifestación de voluntad de no renovar el contrato aquí referido y la prórroga legal acogida por el arrendatario, en virtud de no haber sido contradichas por el demandado, ciudadano GIORGI ALBERTO UZCATEGUI DURAN, como ya ha sido considerada en párrafo aparte.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar, se observa que la demanda fue introducida para su distribución en fecha 31 de mayo de 2006, es decir, cuatro (4) años y cinco (5) meses después de haber culminado su término de duración a causa del desahucio, estableciendo en tal sentido, el artículo 1.601 del Código Civil, que:
“Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.”
De manera tal, que conforme con la norma antes transcrita, en el presente caso, a pesar que el arrendatario continuó ocupando el inmueble durante cuatro (4) años y cinco (5) meses, después de haber vencido el término de duración del contrato de arrendamiento objeto de la acción, a causa del desahucio, no operó su tácita reconducción, y éste continuó siendo a tiempo determinado, como así se considera.
De acuerdo a lo anterior esta juzgadora, en el caso sub iudice, considera que lo procedente era pedir la ejecución o cumplimiento del contrato por vencimiento de su término de duración el día 01 de enero de 2002, y no la acción de desalojo por falta de pago de cánones de alquiler, aplicable en los contratos verbales o a tiempo indeterminado, que no es el caso de autos, porque el contrato ya se encontraba extinguido por vencimiento del término; en tal virtud, concluye esta operadora de justicia que la pretensión de desalojo es improcedente; y así se decide.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Administradora de Justicia que la pretensión del accionante es improcedente y por tanto la demanda debe declararse Sin Lugar; y así se decide.
iii
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ARSENIO LABRADOR MEJÍAS y LUPE FRANCHESCA LABRADOR SAYAGO, a través de su Apoderado Judicial, abogado HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS CONTRERAS, contra el ciudadano GIORGI ALBERTO UZCATEGUI; todos suficientemente identificados, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “126”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.077-06.
|