JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


INDICACION DE LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES LEGALES

PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARTÍN TESORERO MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-155.139, de este domicilio y hábil, en su carácter de ARRENDADOR.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JUVENAL ANTONIO BORJAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-931.686, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.587, según poder especial otorgado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, inserto a los folios 03 y 04.

PARTE DEMANDADA: ciudadano NOEL ANTONIO ROJAS FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.243.154, en su carácter de ARRENDATARIO.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano MAURICIO IVÁN VALENCIA OCAMPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.686.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: No. 4393-2006


PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por el abogado JUVENAL ANTONIO BORJAS FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTÍN TESORERO MIJARES, ya identificados, en la que expone: consta contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 80, tomo 220, folios 170-172; en dicho contrato de arrendamiento el ciudadano NOEL ANTONIO ROJAS FUENTES, ya identificado, se comprometió a cumplir las 20 cláusulas que rigen el contrato, la cláusula tercera dice y obliga al arrendatario a cancelar los cánones los primeros cinco (05) días de cada mes y al no cancelar en esa fecha y en la forma descrita dará derecho al arrendador a dar por resuelto el contrato; manifiesta que el arrendatario no canceló puntualmente los pagos de los servicios de alumbrado y fuerza eléctrica, agua y aseo urbano, que incumple con la cláusula sexta al utilizar el local para guardar mueblaje ajeno y permitir personas extrañas al contrato para negociar en el, que significa que deja de ser Institute Personac y viola la cláusula sexta. Por otra parte expone el demandante que en la cláusula tercera el canon de arrendamiento mensual es de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo), que el arrendatario pagará los cinco (05) días de cada mes, por mensualidades vencidas y la falta de pago de dos (02) mensualidades vencidas, dará pleno derecho al arrendador a dar por resuelto el presente contrato, dicha cláusula se encuentra plenamente incumplida al deber dos mensualidades vencidas y pagar trece (13) días después. Fundamenta su acción en el artículo 1167 del Código Civil y estimó la demanda en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo), que compensarán el capital, los intereses vencidos, gastos de cobranza mas los daños y perjuicios. (folios 1 y 2).

Conjuntamente con el libelo de demanda presentó: contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (folio 5 al 7).

Por auto de fecha veintidós (22) de agosto del 2006, este Juzgado admitió la demanda por resolución de contrato, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio (folios 09 y 10).

En fecha veintinueve (29) de junio del 2006, el ciudadano Alguacil de este Despacho hizo constar: que el día 28 de junio del año dos mil seis, a las doce del mediodía (12:00 m.) le fue firmado recibo de citación por un ciudadano quien dijo ser y llamarse NOEL ANTONIO ROJAS FUENTES, en los pasillos del Centro Comercial Europa. (folio 11 y 12).

En fecha tres (03) de julio del 2006, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que las partes conversaron por un lapso de tiempo no llegando a ningún tipo de acuerdo. (folio 13).

En fecha tres (03) de julio del 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda, manifestando que existe un contrato de arrendamiento entre las partes y cuyo objeto es un local comercial signado con el Nº 19-28, ubicado en la calle 13, entre carreras 19 y 20 de Barrio Obrero, dicho contrato fue celebrado ante la Notaría Pública de San Cristóbal, en fecha 12 de septiembre de 2005, quedando inserto bajo el Nº 80, tomo 220, folios 170-172, la parte actora en su escrito libelar denuncia el presunto incumplimiento de varias cláusulas del contrato ya mencionado, específicamente las cláusulas tercera y sexta; expone que en cuanto la primera denuncia si bien es cierto, que de parte del arrendatario hubo un retraso en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril del presente año, el mismo obedeció a una causa no imputable a él, ya que el arrendador se negó rotundamente y de manera grosera a recibir los mencionados cánones y que igual situación se presentó en el mes de mayo procediendo a consignar los cánones ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y cuyo expediente quedó signado bajo el Nº 373, teniendo dicho procedimiento dicha cronología: 1) se inició el día once (11) de mayo de 2006; 2) fue admitido el 17 de mayo del 2006; 3) la apertura de la cuenta bancaria y su respectiva consignación de cánones se realizó el día 18 de mayo del 2006; 4) el arrendador fue notificado el 19 de mayo del 2006 e informado al Tribunal en fecha 22 de mayo del 2006; 5) el 07 de junio se realiza la consignación de canon correspondiente al mes de mayo y finalmente el día 12 de junio del 2006 se libró autorización al arrendador para retirar los cánones de arrendamiento depositados a su favor, expone que todo este procedimiento fue admitido bajo estricto apego al articulo 51 de Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que la consignación se efectuó dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Con respecto a la cláusula sexta manifiesta que es una circunstancia falsa porque el hecho de que el arrendatario posea relaciones contractuales o extra contractuales para asegurar el cumplimiento de sus objetivos comerciales, no implica contradecir la naturaleza personal de las obligaciones del contrato de arrendamiento, manifiesta el arrendatario que las relaciones comerciales no son incumbencia del arrendador porque el contrato de arrendamiento no se suscribió con la finalidad de regular dicha situación, sino simplemente establecer condiciones de alquiler del bien. Expone que la parte demandante desistió de la acción al retirar los cánones de arrendamiento depositados de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con los efectos previstos en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta su contestación en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela; 1159, 1167, 1579 y 1585 del Código Civil; 558 y 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil y 33, 35, 51, 52 y 56 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, solicitó sea decretada la ejecución del contrato objeto de la presente acción y se decrete medida cautelar innominada a los fines de poder abrir el local objeto del presente litigio ya que el arrendador se niega e impide la apertura de bien alegando que el contrato ya se encuentra resuelto. (folio 14 al 20).

Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda el arrendatario presentó anexo los siguientes recaudos: copia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; copia del registro de comercio de la firma personal CARNES ROJAS. (folios 21 al 26).

En fecha cuatro (04) de julio del 2006, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó copia fotostática de la contestación de la demanda. (folio 27).

En fecha siete (07) de julio del 2006, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito relacionado con la contestación efectuada por la parte demanda. (folio 28 al 30).

En fecha trece (13) de julio del 2006, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas en el que promovió: el mérito de los autos en cuanto favorece a su representado y copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. (folio 32 y 33).

Conjuntamente con el escrito de pruebas la parte demandante presentó anexo: copia del poder otorgado por la parte demandante al abogado JUVENAL BORJAS FERNÁNDEZ; copia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; facturas telefónicas de CANTV; facturas de CADAFE; facturas de HIDROSUROESTE; copia de la comunicación librada al ciudadano JOSÉ ALEXIS D´YOUNG SOSA, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, factura emitida por la cerrajería EL BUHO; copia de recibos de pago. (folios 34 al 53).

En fecha trece (13) de julio del 2006, este Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante. (folio 54).
PARTE MOTIVA

La presente acción se inicia por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentado por el ciudadano MARTÍN TESORERO MIJARES, a través de su apoderado judicial abogado JUVENAL ANTONIO BORJAS FERNÁNDEZ, ya identificados, fundamentada en los artículos 1167 del Código Civil, en que la parte actora manifiesta: que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano NOEL ANTONIO ROJAS FUENTES, ya identificado, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de septiembre de 2005, siendo anotado bajo el Nº 80, tomo 220, folios 170-172; en dicho contrato de arrendamiento, se comprometió a cumplir las 20 cláusulas que rigen el contrato, estableciendo la cláusula tercera la obligación del arrendatario a cancelar los cánones los primeros cinco (05) días de cada mes y al no cancelar en esa fecha y en la forma descrita dará derecho al arrendador a dar por resuelto el contrato; manifiesta que el arrendatario no canceló puntualmente los pagos de los servicios de alumbrado y fuerza eléctrica, agua y aseo urbano; que además incumple con la cláusula sexta al utilizar el local para guardar enseres que no son de su pertenencia y permitir personas extrañas al contrato para negociar dentro de dicho local. Por otra parte expone el demandante que en la cláusula tercera el canon de arrendamiento es de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo) mensuales, que el arrendatario debía pagar los primeros cinco (05) días de cada mes, por mensualidades vencidas y la falta de pago de dos (02) mensualidades vencidas, daría pleno derecho al arrendador a dar por resuelto el presente contrato, el demandante manifiesta que dicha cláusula se encuentra plenamente incumplida al deber dos mensualidades y cancelarlas trece (13) días después. Finalmente estimó la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo), que compensarán el capital, los intereses vencidos, gastos de cobranza mas los daños y perjuicios.

Consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en fecha 28 de junio del 2006 y constó en autos en fecha 29 de junio del 2006 y en su oportunidad legal dio contestación a la demanda manifestando que existe un contrato de arrendamiento entre las partes y cuyo objeto es un local comercial signado con el Nº 19-28, ubicado en la calle 13, entre carreras 19 y 20 de Barrio Obrero, contrato este que fue celebrado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 12 de septiembre de 2005, quedando inserto bajo el Nº 80, tomo 220, folios 170-172 y en cuanto al incumplimiento de la cláusula tercera del contrato; si bien es cierto, que por parte del arrendatario hubo un retraso en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril del 2006, el mismo obedeció a una causa no imputable al arrendatario, ya que el arrendador se negó a recibir los cánones arrendaticios, presentándose la misma situación en el mes de mayo, procediendo a consignar los cánones ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y cuyo expediente quedó signado bajo el Nº 373. Con respecto a la cláusula sexta manifiesta que es una circunstancia falsa porque el hecho de que el arrendatario posea relaciones contractuales o extra contractuales para asegurar el cumplimiento de sus objetivos comerciales, no implica contradecir la naturaleza personal de las obligaciones del contrato de arrendamiento, manifestando el arrendatario que las relaciones comerciales no son incumbencia del arrendador porque el contrato de arrendamiento no se suscribió con la finalidad de regular dicha situación, sino simplemente establecer condiciones de alquiler del bien. Expone que la parte demandante desistió de la acción al retirar los cánones de arrendamiento depositados de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con los efectos previstos en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su contestación en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela; 1159, 1167, 1579 y 1585 del Código Civil; 558 y 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil y 33, 35, 51, 52 y 56 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


Ahora bien una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, presentado en original, inserto a los folios 05 al 07, celebrado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha doce (12) de septiembre de 2005, el cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, de los instrumentos públicos y 438 ejusdem, por no haber sido tachado, en su oportunidad legal.

- Se valoran las facturas emitidas HIDROSUROESTE, insertos a los folios 45, 49, 51 y 52, conforme al artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal.

- Se valoran las facturas, insertas a los folios 39, 46 y 48, emitidos por CANTV conforme al artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia de recibos de pago los cuales rielan al folio 53 y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados en su oportunidad legal.

- Factura emitida por la cerrajería EL BUHO, que riela al folio 42 del expediente la cual no se valora, por no llenar los extremos contemplados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Comunicación dirigida al ciudadano JOSÉ ALEXIS D´YOUNG SOSA, por la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- No presentó ningún tipo de prueba.

Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este Juzgador quedó demostrado:

La existencia del contrato, suscrito entre las partes del presente proceso, en fecha 12 de septiembre del 2005 y que en el mismo en su cláusula tercera se estableció: “el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000.oo) que el ARRENDATARIO pagará, los primeros cincos (05) días de cada mes, por mensualidades vencidas: entendiéndose que las faltas de pago de dos (2) mensualidades dará pleno derecho a EL ARRENDADOR a dar por resuelto el presente contrato” (subrayado de este Tribunal).

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (Subrayado de este Tribunal). Evidenciándose que la parte demandada, incumplió con el pago de los cánones arrendaticios, ya que no consta en autos ningún tipo de prueba que demuestre su estado se solvencia, invocando el demandado en su escrito de contestación, un expediente de consignaciones que en ningún momento fue agregado al presente expediente para ser objeto de análisis.

Habiendo sido resueltas las pruebas promovidas por las partes y habiéndose dejado constancia de lo que quedó probado en el presente juicio pasa este Juzgador a decidir el fondo del asunto indicando que quedó demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre las partes; que la parte demandada incumplió con lo establecido en la cláusula tercera del contrato al no haber cancelado los cánones arrendaticios, en su oportunidad legal.

Por su parte, el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Razón por la cual se concluye que la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto con base al artículo 1.167 ejusdem, es procedente y así se decide.

Finalmente la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser declarada con lugar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MARTÍN TESORERO MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-155.139, a través de su apoderado judicial abogado JUVENAL ANTONIO BORJAS FERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.587, contra el ciudadano NOEL ANTONIO ROJAS FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.243.154, quedando resuelto el contrato celebrado entre las partes ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 80, tomo 220, folios 170-172. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
UNICO: hacer entrega al ciudadano MARTÍN TESORERO MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-155.139, en su carácter de ARRENDADOR, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en un local comercial signado bajo el Nº 19-28, ubicado en la calle 13, entre carreras 19 y 20 de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria