JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ORLANDO CHAVARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-145.157.052, de este domicilio, en su carácter de ARRENDADOR.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas JANETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS y SUSANA DE JESÚS CARVAJAL CAMPEROS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 13.987 y 21.385, respectivamente, según poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto a los folios 22 y 23.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JAIME HUMBERTO LOZANO GARCÍA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 7.163.532, domiciliado en el Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: No. 4366-2006
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano ORLANDO CHAVARRO, asistido por el abogado CARLOS OMAR OMAÑA CONTRERAS, ya identificados, en la que expone: Que en fecha trece (13) de febrero de 2004, cedió en calidad de arrendamiento, un local comercial mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, anotado bajo el Nº 46, tomo 13 y una vivienda mediante documento privado inmuebles que se encuentran ubicados en la Urbanización Pedro Nolasco Rojas, lote Nº 52, de Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, al ciudadano JAIME HUMBERTO LOZANO GARCÍA, antes identificado, pero manifiesta que el arrendatario durante la relación arrendaticia no cumplió con lo estipulado en los mencionados contratos, en lo referente al pago de los cánones de arrendamiento, así como tampoco en el mantenimiento de los inmuebles, razón por la cual se vio en la necesidad de hacer gestiones extrajudiciales a los fines de que el demandado cancelara lo adeudado y realizara las reparaciones de los inmuebles, el día 18 de agosto del 2005, fecha en la cual se venció la prorroga legal concedida al arrendatario, en vista del estado de deterioro de los inmuebles y que los mismos se encontraban ocupados siendo difícil la entrega en esa oportunidad, a los fines de no causar un perjuicio al arrendatario, suscribieron un acuerdo mediante el cual el arrendatario se comprometió a realizar la entrega de los inmuebles totalmente desocupados de bienes y personas, en buen estado de conservación y mantenimiento, así como solvente en el pago de los servicios públicos como electricidad, agua, previa presentación de las respectivas solvencias, el día 15 de diciembre de 2005, así mismo en el mencionado acuerdo se estableció que el arrendatario debía cancelar a titulo de indemnización por la demora en la entrega de los inmuebles la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, cantidad esta que no ha sido cancelada adeudando hasta la fecha la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.400.000,oo) correspondientes a la indemnización de los meses comprendidos del 18 de agosto de 2005 al 18 de febrero del 2006, pero es el caso que tampoco ha cumplido con dicho acuerdo y por cuanto ya se venció el término establecido en el acuerdo antes mencionado y no ha hecho entrega de los inmuebles ni ha cancelado la correspondiente indemnización, por todo lo expuesto demandó al ciudadano JAIME HUMBERTO LOZANO GARCÍA, por cumplimiento de contrato, para que conviniera o sea condenado por este Tribunal a hacer entrega de los inmuebles objetos de la presente demanda, así como el pago de los daños y perjuicios estimados en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.400.000,oo) mas las costas y costas, mas los honorarios profesionales de abogado; fundamenta su acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 1185, 1167, y 1592 del Código Civil y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble que ocupa el arrendatario. (folios 1 al 4).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo contrato de arrendamiento notariado celebrado entre las partes por un galpón comercial; contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes por un apartamento adyacente al galpón antes mencionado; documento de propiedad del inmueble y comunicaciones dirigidas al ciudadano JAIME HUMBERTO LOZANO GARCÍA. (folios 5 al 14).
Por auto de fecha trece (13) de marzo del 2006, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declinó la competencia al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (folios 15 al 16).
En fecha veintidós (22) de marzo de 2006, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con oficio 3130-253. (folio 17 y 18).
En fecha seis (06) de abril del 2006, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folio 19 y 20).
En fecha veintiocho (28) de abril del 2006, la abogada SUSANA CARVAJAL, consignó poder otorgado por la parte demandante y solicitó se librará despacho de comisión al Tribunal del Municipio Bolívar para practicar la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de mayo del 2006. (folio 21 al 25).
En fecha seis (06) de julio del 2006, fue agregada al presente expediente, la comisión librada al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que el ciudadano Alguacil del referido Tribunal, hizo constar que se había trasladado al Palotal parte alta, Barrio Bolivariano, lote 52, citando y entregando copia del libelo de la demanda al ciudadano JAIME HUMBERTO LOZANO GARCÍA. (folios 26 al 30).
En fecha once (11) de julio del 2006, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, no habiendo comparecido ninguna de las partes se declaró desierto el acto. (folio 31).
En fecha veinticinco (25) de julio del 2006, la coapoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en el que promovió: el mérito y valor probatorio de las actas y actos en todo lo que le favorezca; contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, identificado como “A”; contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, identificado como “B”; documento de compromiso privado, suscrito entre las partes, identificado con la letra “C”, pruebas estas las cuales fueron agregadas y admitidas por este Tribunal en fecha 25 de julio del 2006. (folio 32 al 34).
PARTE MOTIVA
Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:
Se inicia el presente procedimiento de desalojo mediante escrito libelar, fundamenta su acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 1185, 1167, y 1592 del Código Civil y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en el que la parte demandante alega: haber celebrado en fecha trece (13) de febrero de 2004, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, anotado bajo el Nº 46, tomo 13, por un local comercial, e igualmente celebró contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 15 de marzo del 2004, por un apartamento ubicado sobre el galpón objeto del primer contrato, con el ciudadano JAIME HUMBERTO LOZANO GARCÍA, antes identificado, inmuebles que se encuentran ubicados en la Urbanización Pedro Nolasco Rojas, lote Nº 52, de Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, pero manifiesta el demandante que el arrendatario durante la relación arrendaticia no cumplió con lo estipulado en los mencionados contratos, en lo referente al pago de los cánones de arrendamiento, así como tampoco en el mantenimiento de los inmuebles, razón por la cual realizó gestiones extrajudiciales a los fines de que el demandado cancelara lo adeudado y realizara las reparaciones de los inmuebles, manifiesta el demandante que el día 18 de agosto del 2005, fecha en la cual se venció la prorroga legal concedida al arrendatario, en vista del estado de deterioro de los inmuebles y que los mismos se encontraban ocupados siendo difícil la entrega en esa oportunidad, a los fines de no causar un perjuicio al arrendatario, suscribieron un acuerdo mediante el cual se comprometió el arrendatario a realizar la entrega de los inmuebles totalmente desocupados de bienes y personas, en buen estado de conservación y mantenimiento, así como solvente en el pago de los servicios públicos como electricidad, agua, previa presentación de las respectivas solvencias para el día 15 de diciembre de 2005, igualmente se estableció que el arrendatario debía cancelar a titulo de indemnización por la demora en la entrega de los inmuebles la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) mensuales; cantidad esta que no ha sido cancelada adeudando hasta la fecha de la presentación de la demanda la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.400.000,oo), correspondientes a la indemnización de los meses comprendidos del 18 de agosto de 2005 al 18 de febrero del 2006. Ahora bien, es el caso que tampoco a cumplido con lo convenido y por cuanto ya se venció el término establecido en el acuerdo y no ha hecho entrega de los inmuebles ni a cancelado la correspondiente indemnización acordada, es por lo que demanda al ciudadano JAIME HUMBERTO LOZANO GARCÍA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a hacer formal entrega de los inmuebles, objetos de la presente demanda; así como el pago de los daños y perjuicios estimados en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.400.000,oo) mas las costas y costas, mas los honorarios profesionales de abogado, finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble que ocupa el arrendatario.
Consta en autos que la parte demandada, fue citada legalmente por el ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo agregadas dichas actuaciones al expediente en fecha 06 de julio del 2006, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.
Asimismo, el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas, deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía y con respecto a la Confesión Ficta el artículo 887 ibidem, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la Confesión Ficta, así tenemos:
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la Confesión Ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).
En este caso, se observa que el demandado ciudadano JAIME HUMBERTO LOZANO GARCÍA, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día once (11) de julio del año 2006, oportunidad de su comparecencia, prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, completándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.
Por último, con respecto al primer requisito, en que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, y en atención al incumplimiento por parte del arrendatario, con fundamento en lo pautado en los artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.185, 1.167 y 1.592 del Código Civil, reclamando en consecuencia, la entrega de los inmuebles arrendados debidamente desocupados de bienes y personas, así como el pago de indemnización, por la no entrega del inmueble y habiendo probado en su lapso legal, la parte demandante la relación arrendaticia que existe, conforme consta en documento autenticado, ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 13 de febrero de 2004, anotado bajo el número 46, tomo 13, en lo referente al galpón comercial, el cual valora este sentenciador conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; contrato de arrendamiento privado suscrito, entre las partes por un apartamento anexo al galpón antes mencionado suscrito entre las partes en fecha 15 de marzo de 2004, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; documento de compromiso privado suscrito entre las partes en fecha 18 de agosto del 2005, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem, además se evidencia que la parte demandada no cumplió con las cláusulas establecidas en los contratos antes mencionados, en lo referente al pago de los cánones arrendaticios y al mantenimiento y conservación de los mismos. En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador, que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ORLANDO CHAVARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.157.052, a través de sus apoderadas judiciales abogadas JANETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS y SUSANA DE JESÚS CARVAJAL CAMPEROS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 13.987 y 21.385, respectivamente, contra el ciudadano JAIME HUMBERTO LOZANO GARCÍA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 7.163.532. En efecto:
PRIMERO: Se le ordena al ciudadano JAIME HUMBERTO LOZANO GARCÍA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 7.163.532 a entregar al ciudadano ORLANDO CHAVARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.157.052, el galpón comercial, así como el apartamento anexo al mismo, ubicados en la Urbanización Pedro Nolasco Rojas, lote Nº 52, Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, debidamente desocupados de bienes y personas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar la suma de: DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.400.000,oo), por concepto de indemnización de los meses comprendidos entre el 18 de agosto del 2005 y el 18 de febrero del 2006, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), conforme lo acordado por las partes mediante documento privado suscrito en fecha 18 de agosto del 2005.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil seis (28/07/2006). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
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