JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana JUDITH CATALINA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.070.062 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ANTONIO ECHETO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.910, según poder apud acta otorgado ante este Tribunal en fecha 17/11/1.999, el cual riela al folio 26.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA ELISA CHACÓN DE MAROTT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.312.029.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados SOCORRO ESTELA DAZA DE APARCEDO y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 74.874 y 52.833, según poder especial otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 13, tomo 102.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: No. 0820-1.999

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana JUDITH CATALINA CHACÓN, asistida por el abogado ANTONIO ECHETO MÁRQUEZ, ya identificados, en la que expone: Que en fecha 30 de enero de 1.996, fue denunciada en forma falsa y temeraria por la ciudadana MARIA ELISA CHACÓN DE MAROTT, debido a la comisión de un presunto delito contra su propiedad, por cuanto según la demandada, ella era la inquilina y encargada de la casa donde habitualmente reside y que aprovechó su ausencia por ocho (08) meses en Caracas, para cometer el infundado delito, de apropiarse de unas cosas de su propiedad dejadas a su cuidado y que aparecen descritas en la denuncia que interpuso ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así como el hecho de que habían cambiado los cilindros de las puertas de la mencionada casa de la cual según ella es arrendadora, para evitar su acceso lo cual es falso, que todo esto surge por una retaliación por haber introducido demanda contra la prenombrada MARÍA ELISA CHACÓN DE MAROTT, para reclamar la propiedad por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sobre el inmueble donde vive desde hace mas de treinta (30) años, manifiesta que esta prescripción la opuso basándose en razones de carácter absolutamente legales, hace saber la demandante que esta situación le ha ocasionado un daño moral gravísimo, afectándola psíquica, moral y emocionalmente, lesionándola en su patrimonio moral; aparte de esta situación la demandada ha mantenido constantemente un hostigamiento en mí contra injuriándome y maltratándome en público; fundamenta la presente demanda en el artículo 1.196 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.185 ejusdem; aunado de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble co-propiedad de MARÍA ELISA CHACÓN DE MAROTT, conjuntamente con su conyugue ÁNGEL ALBINO MAROTT BECERRA, ubicado en la carrera 3 esquina con calle 2, de la Urbanización Las Acacias, Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira; Demando a la ciudadana MARÍA ELISA CHACÓN DE MAROTT, para que conviniera en resarcirle los daños y perjuicios ocasionados con la denuncia antes mencionada o sea condenada por este Tribunal, estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo) salvo la apreciación del Juez en la definitiva.(folio 01 al 03).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia de la denuncia realizada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; copia del documento de liberación de hipoteca de Primer grado que pesaba sobre el inmueble co-propiedad de la demandante; copia de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Táchira; copia del documento de propiedad del inmueble ubicado en la carrera 3, esquina calle 2 de la Urbanización las Acacias, Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira. (folios 06 al 17).

Por auto de fecha quince (15) de octubre del año 1.996, este Juzgado admitió la demanda por daños y perjuicios, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación. (folios 18).

En fecha 03 de diciembre de 1.996, el ciudadano Alguacil del extinto Juzgado Segundo de Municipios Urbanos informó que había trasladado a la carrera 3 con calle 2, Urbanización Las Acacias, de esta ciudad, para citar a la ciudadana MARÍA ELISA CHACÓN DE MORETT y que al no encontrarla allí no le fue posible citarla, lo cual fue informado nuevamente en fecha 07 de enero de 1.997. (folio 20).

En fecha trece (13) de enero de 1.997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la resolución Nº 818 del Consejo de la Judicatura de fecha 30 de julio de 1.996, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.022 de fecha 15 de agosto de 1.996, fue remitido el presente expediente al extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (folio 21).

En fecha 09 de febrero de 1.998, fue inventariado el presente expediente por el Juzgado Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, asignándole el Nº 390-98 y se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la notificación de las partes para la reanudación de presente Juicio. (folio 22).

En fecha nueve (09) de agosto de 1.999, por cuanto el Consejo de a Judicatura mediante resolución Nº 399 de fecha 19 de julio de 1999, elimino los Juzgados de Parroquia fue remitido el presente expediente al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (folio 23).

En fecha cinco (05) de noviembre de 1.999, este Juzgado le dio entrada al presente expediente fijando el décimo día de despacho siguiente de notificadas las partes para la reanudación de la causa. (folio 24).
En fecha nueve (09) de noviembre de 1.999, la parte demandada se dio por notificada en la presente causa. (folio 25).

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 1.999, la parte demandante confirió poder apud-acta al abogado ANTONIO ECHETO MÁRQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.910. (folio 26).

En fecha nueve (09) de diciembre de 1.999, el apoderado judicial de la parte demandante consignó poder especial otorgado por la parte demandada a los abogados FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ e IDANIS TOVAR DEPABLOS. (folio 28 al 30).

En fecha veinte (20) de diciembre de 1.999 el ciudadano Alguacil de este Despacho informó que no le había sido posible localizar a la ciudadana MARÍA ELISA CHACÓN DE MAROTT, ya que por información de los vecinos la misma se encuentra de viaje. (folio 31).

En fecha veintidós (22) de diciembre de 1.999, el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.833, consignó poder otorgado por la parte demandada. (folio 32).

En fecha veintidós (22) de diciembre de 1.999, este Tribunal en virtud de el poder consignado en autos por la parte demandada a los abogados MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, en consecuencia lo tendrán en lo adelante como su apoderado judicial. (folio 35).

En fecha veintiséis (26) de enero del año 2000, el coapoderado judicial de la parte demandada, informó que de la lectura del auto de admisión realizado por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, se había cometido un error al ventilar la causa por el procedimiento breve, cuando debió tratarse por el procedimiento ordinario, solicitando realizar un nuevo auto de admisión, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 27 de enero del año 2000. (folio 36 y 37).

En fecha trece (13) de marzo del año 2000, el coapoderado judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, se dio por citado en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ELISA CHACÓN DE MAROTT, parte demandada. (folio 37 dorso).

En fecha doce (12) de junio del 2000, el coapoderado judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento del nuevo Juez en la presente causa y que acordará la notificación de las partes; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 15 de junio del año 2000. (folio 38 al 40).

En fecha veintiuno (21) de junio del 2000, el coapoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del abocamiento de fecha 15 de junio del 2000. (folio 41).

En fecha veintiuno (21) de junio del 2000, el coapoderado judicial de la parte demandada solicitó el desglose del poder especial inserto a los folios 33 y 34 dejándose en su lugar copia certificada; lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de junio del 2000. (folio 42 y 43).

En fecha tres (03) de julio del 2000, el coapoderado judicial de la parte demandada, informó mediante diligencia que recibía en ese acto el poder del cual solicitó el desglose. (folio 44).

En fecha diez (10) de julio del 2000, el ciudadano Alguacil de este Despacho, informó que se había trasladado a la oficina del abogado ANTONIO ECHETO MÁRQUEZ y al no ser encontrado en la misma dejó la boleta de notificación con su secretaria. (folio 45 y 46).

En fecha tres (03) de agosto del 2000, los apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: negaron, rechazaron y contradijeron, la presente acción por daños y perjuicios por considerarla exagerada, infundada y temeraria, por cuanto alegan que: que es cierto que su mandante denunció por ante el Cuerpo Técnico de Policía judicial a la ciudadana Judith Catalina Chacón, también es cierto que lo hizo apegada a la realidad y a la verdad, ya que la misma fue victima de un hurto por parte de la demandante, existiendo pruebas del delito y que no se trata de una retaliación de una demandada mal fundada en contra de su mandante y que probaran que la misma perimió por falta de impulso procesal de la parte demandante; asimismo rechazaron, negaron y contradijeron como valederos los argumentos relativos a la supuesta afección psíquica, moral y emocional de la demandante; también rechazaron, negaron y contradijeron que la demandante haya sido afectada en su trabajo o en su comunidad; igualmente rechazaron, negaron y contradijeron que su mandante la hostigue, injurie y maltrate en público a la demandante; finalmente rechazaron, negaron y contradijeron el derecho invocado por la accionante por cuanto los hechos narrados no se enmarcan dentro de los supuestos que contempla el artículo 1.196 del Código Civil. En tal sentido con fundamento al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconvino a la parte demandante por los daños causados a la demandada fundamentados en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, estimando la demanda de reconvención en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,oo). (folio 47).
En fecha cuatro (04) de agosto del 2000, este Tribunal admitió la reconvención interpuesta por los apoderados judiciales de la parte accionada, fijando el quinto día de despacho siguiente para que diera contestación a la misma. (folio 49).

En fecha cuatro (04) de octubre del 2000, los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente presentaron escrito de pruebas, en las que promovieron:

-El mérito favorable de los autos.

-Constancia de residencia emanada por la prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en la que se corroboraba lo expresado por la demandada en su numeral cuarto del escrito de contestación y reconvención.

-Copia simple del documento de propiedad del inmueble el cual usurpa la demandante reconvenida en la presente causa.

-Copia simple de la sentencia donde se declara sin lugar el juicio por reivindicación, sentencia de reposición de la causa, sentencia donde se declara perimida la instancia, sentencia del Juzgado Superior donde se confirmó la decisión de primeras instancia anteriormente nombrada.

-Copia de la sentencia de la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia donde se declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora.

-Promovieron la falta de contestación a la reconvención propuesta en su debida oportunidad.

-Facturas que demuestran las compras hechas por su patrocinada y su legítimo esposo y que son parte de los objetos por los cuales se denunció a la actual demandante reconvenida. (folios 47 al 104)
En fecha seis (06) de octubre del 2000, este Tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente. (folio 106).

En fecha dieciocho (18) de octubre del año 2000, este Juzgado admitió las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente. (folio 107).

En fecha veinticinco (25) de octubre del año 2000, los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, solicitaron que por cuanto la demandante reconvenida no ha dado contestación a la reconvención, ni presentó pruebas sea declarada su confesión ficta y con lugar la reconvención incoada. (folio 108).

En fecha primero (01) de octubre del 2001, el coapoderada judicial de la parte demandada reconviniente solicitó que se dictara sentencia en la presente causa. (folio 109).

En fecha ocho (08) de enero del 2003, el coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente ratificó el contenido del escrito de fecha 23 de octubre del 2000 y de la diligencia de fecha 01 de octubre del 2001. (folio 109 dorso).

En fecha dieciocho (18) de abril del año 2005, el coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente solicitó sentencia en la presente causa. (folio 110).

En fecha trece (13) de diciembre del 2005, el coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente solicitó el abocamiento en la presente causa, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de diciembre del año 2005, acordando la notificación de las partes. (folio 112).
En fecha once (11) de enero 2006, el coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente solicitó dictar sentencia en la presente causa. (folio 115).
En fecha dos (02) de marzo del 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente expusieron que por error material involuntario del Tribunal invirtió en las boletas los apoderados judiciales de las partes solicitaban librar nuevamente las boletas de notificación, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 13 de marzo del año 2006. (folio 116 al 119).

En fecha siete (07) de abril del año 2006, el ciudadano Alguacil de este Despacho informó que le había sido firmada la boleta de notificación librada por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente. (folio 121).

En fecha quince (15) de mayo del año 2006, el ciudadano Alguacil de este Despacho informó que le había sido firmada la boleta de notificación librada por el abogado ANTONIO ECHETO MÁRQUEZ, apoderado judicial de la parte demandante reconvenida. (folio 123).


PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente procedimiento por daños y perjuicios mediante escrito libelar, fundamentado en el artículo 1.196 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.185 ejusdem; en el que la parte demandante expone: Que en fecha 30 de enero de 1.996, fue denunciada por la ciudadana MARIA ELISA CHACÓN DE MAROTT, acusada de un presunto delito contra la propiedad, por cuanto según la demandada, ella era la inquilina y encargada de la casa donde habitualmente reside y que aprovechó su ausencia por ocho (08) meses en Caracas, para cometer el delito, de apropiarse de unas cosas de su propiedad dejadas a su cuidado y que aparecen descritas en la denuncia que interpuso ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así como el hecho de que habían cambiado los cilindros de las puertas de la mencionada casa de la cual según ella es arrendadora, para evitar su acceso lo cual manifiesta que es falso, que todo esto surge por una retaliación por haber introducido demanda contra la prenombrada ciudadana MARÍA ELISA CHACÓN DE MAROTT, para reclamar la propiedad por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sobre el inmueble donde vive desde hace mas de treinta (30) años, manifiesta que esta prescripción la opuso basándose en razones de carácter absolutamente legales, hace saber la demandante que esta situación le ha ocasionado un daño moral; aparte de esta situación manifiesta que la demandada ha mantenido constantemente un hostigamiento en su contra injuriándome y maltratándome en público; manifiesta que demanda a la ciudadana MARÍA ELISA CHACÓN DE MAROTT, para que conviniera en resarcirle los daños y perjuicios ocasionados con la denuncia antes mencionada o sea condenada a ello por este Tribunal, estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo).

Que consta en autos que el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.833, mediante diligencia inserta al folio 37 y de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, se dio por citado en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ELISA CHACÓN DE MAROTT, parte demandada, dando contestación a la misma el tres (03) de agosto del 2000 y de la revisión del computo de los lapsos procesales practicado por secretaría se evidencia que el lapso para dar contestación a la demanda transcurrió en el catorce (14) de marzo y el diecinueve (19) de junio del año 2000, es decir la parte demandada dio contestación a la demanda cuarenta y cinco (45) días después de la ultima oportunidad para ello, asimismo presentó escrito de pruebas en fecha 04 de octubre del 2000 y el lapso legal para la presentación de las mismas transcurrió entre el 20 de junio y el 18 de julio del 2000, es decir estas actuaciones fueron presentadas extemporáneamente, por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. (Subrayado de este Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la Confesión Ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal es decir en el lapso comprendido entre el 14 de marzo y el 19 de junio del año 2000, constado en autos que la parte accionada contestó el 03 de agosto del año 2000, no cumpliendo con los plazos previstos en el Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el segundo requisito de la norma, para que proceda a su Confesión Ficta.

Abierta la causa para la promoción de pruebas la cual estuvo comprendida entre el 20 de junio y el 18 de julio del 2000, la parte demandada no presentó prueba alguna, ya que esta presentó escrito de pruebas el 04 de octubre del 2000 evidentemente fuera del lapso legal por lo que las mismas son extemporáneas y no pueden ser objeto de valoración por parte de este sentenciador, dándose el tercer requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.

Por último con respecto al primer requisito, la pretensión de la parte demandante es contraria a derecho, ya que en su escrito libelar manifiesta que le ha sido ocasionado un gravísimo daño moral, que la afecto psíquica, moral y emocionalmente siendo victima de una supuesta situación de hostigamiento, injuria y maltrato en público, por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil preve: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y en el presente caso la parte actora no presentó ninguna prueba en su oportunidad o lapso legal, para que demostrara las afirmaciones hechas en su escrito libelar. En consecuencia en la presente causa no se cumplió con el primer requisito para que proceda la Confesión Ficta, por cuanto no se cumplió con lo previsto en el artículo 506 ejusdem, razón por la cual es improcedente la pretensión de la parte actora y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JUDITH CATALINA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.070.062 y de este domicilio contra la ciudadana MARÍA ELISA CHACÓN DE MAROTT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.312.029.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete días del mes de julio del año dos mil seis (07/07/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS Secretaria