JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, veintisiete de julio de dos mil seis.
196° y 147°
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe, como Juez temporal de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continúa el proceso en el estado en que se encuentra. A tal efecto, se fija un lapso de tres (03) días de despacho que correrán paralelos a los de la causa en sí; para los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 24 de enero de 2002.
De las actas procesales que conforman el presente expediente N° 2136, se evidencia que se trata de un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, instaurado por la ciudadana FANNY MILADY SUAREZ PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.173.535, abogada, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano RODOLFO HERNANDEZ NIETO, contra el ciudadano VICTOR HUGO MURILLO OVIEDO, titular de la cédula de identidad No. V-10.150.176.
I
ANTECEDENTES
Se refiere la presente causa signada con el No. 2136 al cobro de bolívares que por el procedimiento de intimación, incoado por FANNY MILADY SUAREZ PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.173.535, abogada, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano RODOLFO HERNANDEZ NIETO, contra el ciudadano VICTOR HUGO MURILLO OVIEDO, titular de la cédula de identidad No. V-10.150.176, para que conviniera en pagar la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.837.280.00) por concepto capital adeudado, por una (1) letra de cambio emitida en esta ciudad de San Cristóbal.
La acción fue admitida por el extinto Tribunal Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 05/10/1998, conforme al procedimiento de intimación para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la intimación del demandado, apercibido de ejecución, pagase al demandante las siguientes cantidades:
1. OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.837.280,00) por concepto de capital.
2. CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 41.864.00), por concepto de intereses.
3. DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.209.320.00) por concepto de honorarios de abogado.
4. CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.125.592.00) por concepto de costas y costos calculados por el Tribunal.
O formulase su oposición o de lo contrario se procedería como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
Según se evidencia de la diligencia de fecha 30/11/1998, el demandado de autos, fue intimado, en consecuencia los diez (10) días concedidos según la Ley para formular oposición o cancelar las sumas demandadas, vencieron el 22/12/1998, sin que hasta la fecha, haya comparecido por sí o por medio de apoderado.
II
MOTIVACIÓN
PRIMERO: El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada”.
Quién juzga observa, que en el lapso establecido para hacer oposición al decreto intimatorio, la parte demandada no compareció a formularla, por lo que necesariamente debe concluirse que el decreto de intimación debe quedar como Sentencia definitivamente firme. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, acuerda PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
El Juez Temporal,
Abg. Juan José Molina Camacho
La Secretaria Temporal,
Erika Natacha Mojica Sánchez
En la misma fecha siendo las 9:30 de la mañana, se registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 417.
nancy
Exp. Nº 2136
|