REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LIDIA EUDULIA CHACÓN GRABIEL, peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.210.268, soltera, hábil y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.026; según poder apud-acta de fecha 16/02/2004 (f. 6).
PARTE DEMANDADA: LUIS MARTÍN ATO GODOY y LUZ MARIETA BARRIGA ALCALDE, peruanos, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad Nº E-82.254.426 y la segunda portadora del Pasaporte Nº 879132, hábiles y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS SOLANLLE ALBARRÁN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.443; según poderes apud-acta de fechas 01 y 09/06/2004 (fs. 9 y 11).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
EXPEDIENTE: Nº 2489.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana LIDIA EUDULIA CHACÓN GRABIEL asistida por el Abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA; ocurrió ante este Juzgado para demandar a los ciudadanos LUIS MARTÍN ATO GODOY y LUZ MARIETA BARRIGA ALCALDE.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que constaba una la letra de cambio de fecha 20/05/2003, emitida en San Cristóbal, Estado Táchira, por la suma de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,00), a su orden, con fecha de vencimiento el 20/10/2003, con lugar de pago San Cristóbal, librada por LUIS MARTÍN ATO GODOY y avalada por LUZ MARIETA BARRIGA ALCALDE.
-Que la letra de cambio se encontraba vencida.
-Que por cuanto fueron infructuosos los esfuerzos para el pago del dinero adeudado, era que demandaba a los ciudadanos LUIS MARTÍN ATO GODOY y LUZ MARIETA BARRIGA ALCALDE, para que convinieran en pagar o sean condenados por el Tribunal:
1) TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,00) por concepto del dinero adeudado.
2) Las costas y costos del juicio, así como los intereses.
3) La indexación (fs. 1 al 3).
SEGUNDO: El 03/02/2004 este Tribunal en la persona de la Jueza, Abogada EXARELLA DÁVILA OCQUE, admitió la demanda (fs. 4 y 5).
En fecha 09/06/2004 los demandados LUZ MARIETA BARRIGA ALCALDE y LUIS MARTÍN ATO GODOY asistidos por la Abogada IRIS ALBARRÁN, formularon oposición al decreto de intimación (f. 10).
TERCERO: En fecha 05/08/2004 la apoderada judicial de la parte demandada Abogada IRIS SOLANLLE ALBARRÁN PÉREZ, dió contestación a la demanda en los siguientes términos:
-Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
-Conforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil ordinal 3º, tachó de falsedad el contenido de la letra de cambio.
-Solicitó la apertura del cuaderno de tacha (f. 29).
CUARTO: El 12/08/2004 la apoderada de la parte demandada Abogada IRIS SOLANLLE ALBARRÁN PÉREZ, procedió a formalizar la tacha de la manera siguiente:
-Que desde el año 1999 había tenido una relación de amistad con LIDIA EUDULIA CHACÓN GRABIEL.
-Que le solicitaron un préstamo a dicha ciudadana por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por lo que le firmaron una letra de cambio en blanco. Que el 20/03/2001 les prestó otros QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), para lo cual llenaron la letra de cambio por la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Que la demandante aceptó se pagara la letra con abonos. Que una vez pagada la obligación le sugirieron que se les entregara la letra de cambio dada en garantía por el préstamo, pero les informaron que esta se había perdido.
-Que el 29/11/2003 el Abogado PEDRO VIVAS se presentó en su negocio alegando que la señora LIDIA CHACÓN le había entregado una letra de cambio por TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,00), pero que la cantidad que habían adeudado a dicha ciudadana fue CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). Que el referido Abogado aceptó, que habían dado un abono por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
-Que el 30/03/2004 el Abogado PEDRO VIVAS se presentó con un tribunal para embargar, y reconoció el abono de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
-Que LIDIA CHACÓN alteró el contenido de la letra de cambio. Que ella borró UN MILLÓN y colocó TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,00), que borró la fecha y escribió 20/05/2003, para vencer el 20/10/2003.
-Solicitó se dejara sin efecto la demanda (fs. 30 al 34).
QUINTO: El 18/11/2004 la Abogada IRIS ALBARRÁN presentó escrito de informes en el que alegó, que la parte actora no manifestó hacer valer el instrumento objeto de la demanda por lo que quedó desechado (fs. 38 y 39).
Por auto de fecha 30/06/2005 este Tribunal en la persona del Juez Temporal, Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 41).
SEXTO: Cuaderno de embargo.
El 18/02/2004 se decretó medida preventiva de embargo, la cual fue practicada por comisión por el Tribunal 2º Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, según acta de fecha 31/03/2004 (fs. 1, 7 y 8).
El 19/09/2005 la Abogada IRIS ALBARRÁN solicitó se levantara la medida de embargo (f. 16).
III
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento de cobro de bolívares se tramitó por el especial “PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN”, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 643 Ordinal 2º ejusdem, se establece la obligatoriedad de la prueba escrita del derecho que se alega, considerando el Legislador según el artículo 644 como tal prueba las letras de cambio, como en el caso subjudice; por lo tanto, si tal prueba no existiere en autos o la misma perdiere su naturaleza no habrá lugar al procedimiento.
En la presente causa, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tachó de falso con fundamento en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 3º del artículo 1.381 del Código Civil, el instrumento fundamental de la acción inserto al folio 3, dicha tacha fue formalizada, correspondiéndole a la parte actora de conformidad con la última parte del artículo 440 ejusdem, insistir en hacer valer el instrumento, actuación que no ocurrió.
Planteada esta situación es obvio, que como punto previo a la Resolución de la Litis, debe ser resuelta la validez o no del instrumento fundamental de la demanda (Letra de Cambio) con vista a la controversia suscitada entre las partes.
La falsedad de documento, está referida a toda alteración que se produce que deforma la verdad de los actos jurídicos contenidos en él.
La tacha, es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos, tanto públicos como privados.
El Autor, RAMÍREZ TORRES N., en su obra La Tacha del Documento Privado, página 247, ha considerado:
“La regulación de la tacha es cuidadosa, pues, está en juego el bien jurídico de la fe pública. El no insistir en hacer valer el documento equivale a un desistimiento de él, por lo que no tiene sentido continuar con la incidencia de la tacha. El legislador usa la frase completa “insistir en hacerlo valer” como una forma de expresar que se debe continuar con el procedimiento de tacha, por ello exige que deben señalarse los motivos y los hechos con que se proponga combatirla.”
Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado, pero atendiendo a las etapas preclusivas en que las partes del proceso pueden y deben alegar y/o probar, pues de lo contrario se establecerían desigualdades que lesionan el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de las partes.
En este sentido, el Tribunal observa, si bien es cierto que la parte demandada tachó de falso y formalizó la tacha sobre el instrumento fundamento de la acción, por mandato expreso de la norma la parte actora tenía la obligatoriedad de insistir en hacer valer dicho instrumento según lo previsto en la última parte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dado que la circunstancia planteada por el Legislador no se cumplió, en consecuencia, este Juzgador debe desechar de este proceso el instrumento fundamento de la demanda.
Siendo el motivo principal del litigio que nos ocupa el cobro de bolívares sustentado en una letra de cambio que fue desechada según lo explanado anteriormente, forzoso es concluir, que la pretensión debe ser declarada sin lugar y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LIDIA EUDULIA CHACÓN GRABIEL representada por el Abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, contra los ciudadanos LUIS MARTÍN ATO GODOY y LUZ MARIETA BARRIGA ALCALDE representados por la Abogada IRIS SOLANLLE ALBARRÁN PÉREZ, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
SEGUNDO: Una vez quede firme este fallo, se providenciará lo conducente respecto a la medida de embargo decretada el 18/02/2004.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dado, firmado, sellado y refrendado por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de julio de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La
Secretaria Temporal,
Abog. Erika Natacha Mojica Sánchez
En la misma fecha siendo las 09:15 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Enms/nj.
Exp. Nº 2489.
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