REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196º y 147º
DEMANDANTE: INDOVER SAYAGO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.988.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 71.847, apoderado judicial de la Inmobiliaria Internacional de Bienes Raíces C.A. domiciliado en San Antonio del Táchira.
DEMANDADA: YULI FRONILDE RODRÍGUEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.990.732, domiciliada en San Antonio del Táchira.
APODERADA: MILAGROS ANDREU SUAREZ, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No.67.059.
MOTIVO: DESALOJO.
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda intentada por el abogado INDOVER SAYAGO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.988.515, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 71.847, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Internacional de Bienes Raíces C.A, según poder Autenticado por ante la Notaria de San Antonio del Táchira de fecha 14 de octubre de 1999, anotado bajo el N° 10 tomo 68, de los Libros de Autenticaciones, contra la ciudadana YULI FRONILDE RODRÍGUEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.990.732, por Desalojo, siendo admitida en fecha 06 junio de 2006, quedando inventariada bajo el Nº 1773-2006.
Alega el demandante en su acción libelar que desde el año 2000, mantiene una relación arrendaticia con la ciudadana YULI FRONILDE RODRÍGUEZ POLANCO, sobre dos locales comerciales signados con los Nos 643 y 639, del Edificio Santísima Trinidad, avenida 01 de mayo de la ciudad de San Antonio del Táchira, cuyo canon de arrendamiento se fijó inicialmente en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales, el cual debía ser pagado por mensualidades vencidas los 15 de cada mes, según la cláusula tercera del contrato privado de arrendamiento; canon este que fue aumentado progresivamente hasta llegar a la suma de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 456.000,oo) mensuales, que es el monto actual del canon de arrendamiento; que en el mes de enero de 2006, se presentó una serie de inconvenientes con la arrendataria, pues dejó de cancelar el canon de arrendamiento que corresponde desde el 15 de enero al 15 de febrero de 2006, igualmente se dejó de cancelar los cánones correspondientes a febrero, marzo, abril y mayo de 2006, adeudando cuatro mensualidades; por lo que demanda por desalojo a la arrendataria de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y solicita la entrega de los locales N° 643 y 639 completamente desocupados de personas y cosas; que la demandada cancele los honorarios, costas y costos del presente procedimiento.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2006, se admitió la demanda quedando inventariada bajo el N° 1773-2006, librándose boleta de citación a la parte accionada.
Citada la parte demandada y siendo la oportunidad legal para contestar la demanda lo hizo en los siguientes términos: que la parte demandante fundamentó la presente acción en el desalojo previsto en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, acción que en el presente caso no es procedente por estar regida la relación arrendaticia por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que en su cláusula segunda se estableció el Término del contrato de seis meses contados a partir del 15 de agosto de 2000, prorrogable automáticamente, a menos que la arrendadora manifieste su voluntad de no prorrogarlo y conste por escrito, con treinta días de anticipación; que el contrato de arrendamiento tiene una duración de seis meses contados desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 15 de febrero de 2001, renovable automáticamente, al terminar la vigencia del mismo, a menos que la arrendadora manifieste su voluntad de no renovarlo, lo cual debe notificar con treinta días de anticipación al vencimiento del mismo y por cuanto no habido notificación de la arrendadora de no continuar con la relación arrendaticia, dicho contrato de arrendamiento ha sido objeto de varias renovaciones, produciéndose la ultima el 15 de febrero de 2006, por lo cual no se encuentra lleno el primer supuesto de hecho de la norma para que proceda el desalojo; que la parte accionante alega el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre el 15 de enero al 15 de mayo de 2006, no obstante consta en el expediente de consignación N° 298-06 que debido a la negativa de la arrendadora de recibir los cánones de arrendamiento se acudió al procedimiento de consignación arrendaticia por ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, consignándose ante la autoridad competente las pensiones o cánones de arrendamiento correspondiente a los meses objeto de reclamación, y encontrándose debidamente notificada la parte accionante; razón por la cual en el presente caso no es procedente la acción de Desalojo; que el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil exhiba ante este Tribunal contrato de arrendamiento privado suscrito entre la Inmobiliaria Internacional Bienes Raíces C.A, y la ciudadana YULI FRONILDE RODRÍGUEZ POLANCO. Al folio 30, la parte demandada, solicita que la parte demandante exhiba por encontrarse en su poder, el contrato de arrendamiento original el cual regula la relación arrendaticia, al folio 31 riela poder apud acta conferido por la parte demandada a la abogada Milagros Andreu Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.67.059, corre al folio 38 acta mediante la cual el representante de la parte actora Exhibe ante este despacho judicial, el contrato escrito original de arrendamiento privado entre la Inmobiliaria Internacional de Bienes Raíces C.A y la ciudadana Yuli Fronilde Rodríguez Polanco; folios 41 y vuelto escrito de promoción de pruebas por parte de la actora en la presente causa, auto de admisión de las pruebas promovidas de fecha 04 de julio de 2006, al folio 100; escrito de la parte demandada de oposición a la admisión de las pruebas promovidas como indicio por la parte demandante especialmente en cuanto a los recibos especificados en el mismo folios 98 y 99; auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva al folio 100; escrito de Observaciones de fecha 06 de julio de 2006 presentado por la parte actora, y de igual fecha, diligencia de la misma parte mediante la cual se opone al medio de prueba anunciado por la apoderada de la parte demandada, folios 101 y 102 respectivamente.
II
MOTIVA
Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, este despacho judicial pasa a resolver como Punto Previo, el alegato de la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, sobre la improcedencia de la acción de desalojo, para lo cual observa:
La parte demandada alega que la acción incoada por la parte demandante, es improcedente, porque la fundamenta en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Consta en el expediente fotocopia simple del contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano INDOVER SAYAGO JAIMES, titular de la cédula de identidad No.V- 8.988.515, representante judicial de la ya señalada empresa, en su carácter de Arrendadora por una parte y por la otra la ciudadana YULI FRONILDE RODRÍGUEZ POLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-8.990.732, documento que aparece firmado por ambas partes, y fue aportado al proceso de una forma lícita, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por reconocido y sirve para demostrar la relación arrendaticia que a tiempo determinado existe entre las partes ya identificadas, es decir, que la relación está regida por un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, lo cual consta en el contrato de arrendamiento privado que anexó la parte demandante en fotocopia simple marcado “C” en dos (2) folios útiles 15 y 16, documento que también en fotocopia simple fue promovido por la parte demandada. Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, además debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, dispone el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: (subrayado del tribunal)
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneas dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la comunidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble…”
Igualmente la CLAUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento privado que en copia fotostática simple fue agregada por ambas partes a los autos, establece lo siguiente:
“El término de duración del presente contrato es de seis (06) meses contados a partir del 15 de agosto de 2000, prorrogable automáticamente a menos que LA ARRENDADORA manifieste su voluntad de no prorrogarlo y conste por escrito, con treinta días de anticipación”.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que estamos frente a una relación arrendaticia a tiempo determinado y no indeterminado, pues el contrato ha sido objeto de varias renovaciones, por no haber manifestado jamás LA ARRENDADORA la voluntad de no prorrogarlo, y por lo tanto el contrato de arrendamiento no ha perdido su condición de ser a tiempo determinado, caso en el cual, es improcedente la acción de desalojo, debiéndose declarar inadmisible la acción, y desestimada la demanda en su mérito mismo, sin necesidad de entrar a examinar las otras defensas existentes en los autos Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de los anteriores razonamientos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE DESALOJO, intentada por el ciudadano INDOVER SAYAGO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.988.515, abogado, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 71.847, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Internacional de Bienes Raíces C.A, en contra de la ciudadana YULI FRONILDE RODRIGUEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.990.732.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 13 días del mes de julio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria,
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las tres (03:00pm) de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
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