REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196º y 147º
DEMANDANTE: ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.989.633, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.908, actuando por sus propios derechos, domiciliada en San Antonio del Táchira.
DEMANDADO: DESIREE MARGARITA TORRES DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.132.775, domiciliada en San Antonio del Táchira.
APODERADO: JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.544.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda, presentada por la ciudadana ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.989.633, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 111.908, actuando por sus propios derechos, donde persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, con base a título valor, Letra de Cambio de fecha 17 de marzo de 2005, endosado a su nombre y cuyo beneficiario y librador es el ciudadano Alex Yahir Sarmiento Chacón; la misma presenta fecha de vencimiento el día 17 de junio de 2005, donde el librado es la ciudadana DESIREE MARGARITA TORRES DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.132.775, por un monto de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,oo). De igual manera persigue la actora, el pago de los intereses de mora calculados al 5% anual, así como también los gastos correspondientes a la cobranza lo cual señala, es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), más las costas y costos procesales; junto al libelo anexa original de la Letra de Cambio ya descrita, así como también fotocopias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos: Sarmiento Chacón Alex Yahir, Desiree Margarita Torres de Duque y también de la demandante identificada ut supra; (folios 3 y 4), dicha demanda es admitida en fecha 16 de septiembre de 2005, e inventariada bajo el No. 1674/2005, Procedimiento de Intimación. Seguidamente este despacho judicial procede a librar el Decreto de Intimación de la deudora, para que pague dentro de diez días apercibiéndole de ejecución (folio 7). En fecha 16 de noviembre de 2005 la ciudadana DESIREE MARGARITA TORRES DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 9.132.775, asistida por el abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-1.585.662, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.544, formula su oposición en tiempo oportuno, quedando por consiguiente sin efecto el decreto de intimación, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda (folio 10). En fecha 21 de noviembre de 2005 la ciudadana DESIREE MARGARITA TORRES DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.132.775, confiere Poder Apud Acta al abogado en libre ejercicio de su profesión JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 31.544 (folio11). Al folio 13, en fecha 23 de noviembre de 2005 el abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-1.585.662, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 31.544, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DESIREE MARGARITA TORRES DE DUQUE, ya identificada, opuso la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de noviembre de 2005 la parte actora ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGUELLO, ya identificada en autos presenta escrito referente a sentencia de casación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 3 del 27 de febrero de 2003, relativa al deber de las partes y de los apoderados de actuar en el proceso con probidad y lealtad. Del mismo modo refiere sentencia No. 104/90 del 04 de junio de 1990, que señala la obligación de buena fe, que debe respetarse en todo procedimiento. La parte actora, no hizo uso del plazo que acuerda el artículo 350 ejusdem, razón por la cual se abre de Pleno Derecho la articulación probatoria de 8 días que señala el artículo 352 eiusdem. Corre en los folios 15 al 18 sentencia interlocutoria, de fecha 16 de enero de 2006 en la cual se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada; el día 20 de enero de 2006 (folio 19) la parte accionada presenta escrito de contestación a la demanda, de los folios 20 al 24, diligencias de la parte actora solicitando copias certificadas de diferentes actuaciones, constando de igual manera las debidas respuestas del tribunal.
II
MOTIVA
Se refiere originalmente la presente causa al cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, establecido en el capítulo II, titulo II del libro IV del código de Procedimiento Civil que luego de haber oposición de la parte demandada pasó al procedimiento ordinario por Cobro de Bolívares, demanda introducida por la ciudadana ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGUELLO, en contra de la ciudadana DESIREE MARGARITA TORRES DE DUQUE, ambas identificadas en autos. De conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones deben atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos. De seguida el Tribunal pasa a hacer el análisis del material probatorio conforme al principio de exhaustividad, con base al cual el juez debe analizar y valorar los medios de prueba que consten en autos, al respecto el tribunal observa:
Pruebas de la Parte Demandante
Abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no promovió prueba alguna dentro del lapso legal previsto para ello mismo, más sin embargo consta en el presente expediente, copia certificada del titulo valor letra de cambio, signada 1/1 de fecha 17 de marzo de 2005 la cual fuera consignado su original junto con el libelo de la demanda; titulo que constituye instrumento fundamental de la pretensión de la demandante y que se encuentra en la caja de seguridad de este despacho judicial, la misma, por no haber sido tachada ni desconocida dentro de la oportunidad legal, se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por reconocida y sirve para demostrar la obligación contraída por la ciudadana DESIREE MARGARITA TORRES DE DUQUE, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.950.000,oo) a favor del ciudadano ALEX YAHIR SARMIENTO CHACON, así como el Endoso que a la Orden, este hiciera a favor de la ciudadana ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGUELLO, todo lo cual consta en dicha letra, instrumento primordial de la cual se deriva inmediatamente el derecho deducido. Corre al folio 04, fotocopias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Alex Yahir Sarmiento Chacón, Desiree Margarita Torres de Duque y Rosa Esperanza Yonekura Arguello, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar la identidad de dichos ciudadanos. Así mismo, constata este Tribunal que la parte demandante no demostró gasto de cobranza alguno, tal y como lo establece el artículo 456 ordinal 3° del Código de Comercio: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 3°) Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.”
La parte demandada, al dar contestación a la demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir la pretensión del demandante, así como los conceptos especificados en los particulares Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del libelo de la demanda los cuales son los siguientes: Primero: La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.950.000,oo) por concepto de capital contenido en la letra de cambio. Segundo: La cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.24.916,67) por concepto de intereses moratorios. Tercero: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,oo) por gastos de cobranza. Cuarto: Que su mandante deba pagar los costos y costas del presente juicio.
Dentro del lapso probatorio, la parte demandada no promovió medio de prueba alguno que desvirtuara la pretensión de la parte actora, razones por las cuales es procedente declarar Con Lugar la presente demanda y así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Demanda que por Cobro de Bolívares fuese incoada por la ciudadana, ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.989.633, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.908, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, actuando por sus propios derechos, contra la ciudadana DESIREE MARGARITA TORRES DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.132.775, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, librada y aceptante de la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana DESIREE MARGARITA TORRES DE DUQUE, a pagar a la ciudadana ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGUELLO, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.950.000,oo), monto de la letra de cambio No 1/1, emitida en la ciudad de San Antonio en fecha 17 de marzo de 2005.
TERCERO: Se condena a la ciudadana DESIREE MARGARITA TORRES DE DUQUE, a pagar a la ciudadana ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGUELLO, la cantidad VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.24.916,67) por concepto del intereses de mora legal al 5% anual, contados desde la fecha de de vencimiento para el pago de la cantidad debida, es decir desde el 17 de junio de 2005, hasta el 16 de septiembre de 2005, fecha en que es admitida la demanda.
CUARTO: Se condena a la parte demandada ciudadana DESIREE MARGARITA TORRES DE DUQUE, a pagar las costas en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose generado costos en la causa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en día de despacho, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los catorce (14) días del mes de julio de 2006.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
Juez Temporal
La Secretaria.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.1.674-05
PAGP/ Ranlynt
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