REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196º y 147º

DEMANDANTE: SANCHEZ PARRA YOLY MARILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.253.629, domiciliada en la urbanización Libertadores de América, San Antonio, Estado Táchira.
DEMANDADO: COLMENARES MANRIQUE WALTER MORENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.364.138, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
I
NARRATIVA

Originalmente se inicia la presente causa mediante solicitud escrita de Fijación de Obligación Alimentaria, ante este despacho judicial por parte de la ciudadana YOLY MARILE SANCHEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.253.629, domiciliada en la Urbanización Libertadores de América Municipio Bolívar del Estado Táchira, con el carácter de madre de las niñas (Se omiten los nombres), contra el ciudadano WALTER MORENDI COLMENARES MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.364.138, domiciliado en la Urbanización Cayetano Redondo, Municipio Bolívar del Estado Táchira; solicitud admitida en fecha 25 de junio de 2001. Debidamente citada la parte demandada, comparece ante este tribunal junto a la demandante en fecha 29 de junio de 2001, en el mismo, las partes Convienen y el tribunal procede a Homologar dicho Convenimiento en fecha 03 de Julio de 2001.
El día viernes 09 de junio de 2006, la ciudadana YOLY MARILE SANCHEZ PARRA, ya identificada y con el ya señalado carácter, solicita el Aumento de la Obligación Alimentaria, a la Cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales y que la misma sea depositada en la cuenta bancaria que al efecto ordene abrir este tribunal; solicitud que es admitida en fecha 14 de junio del mismo año (folio 25); en fecha 20 de junio de 2006 se deja constancia en autos de la citación personal practicada a la parte demandada para que comparezca a este tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los efectos de que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes (folio 28). En fecha 26 de junio de 2006 siendo el día y hora fijada para el acto conciliatorio sólo se hizo presente el ciudadano WALTER MORENDI COLMENARES SANCHEZ, parte demandada, declarándose en consecuencia desierto el acto (folio 29), en fecha 06 de julio de 2006 (folio 30) riela escrito original presentado y suscrito por la ciudadana YOLY MARILE SANCHEZ PARRA, mediante el cual informa a este tribunal relación de gastos mensuales de las hermanas COLMENARES SANCHEZ.
II
MOTIVA

El tribunal para decidir observa: Alega la parte actora, que han transcurrido cinco años desde que fue convenida la Obligación Alimentaria y no ha sido aumentada la misma, siendo ello la razón de su solicitud y como efectivamente lo observa este tribunal de las actas que corren en el expediente. Cabe destacar que con base a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos…”

En la oportunidad para llevarse a cabo el acto conciliatorio, sólo se hizo presente la parte demandada, quien no dió contestación a la demanda ni presentó excepción ni defensa alguna. A dicho acto no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado, declarándose en consecuencia desierto el acto y abriéndose la causa a pruebas.

MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

La actora no acompañó medio de prueba alguno junto con su diligencia de solicitud de aumento de la obligación alimentaria, más sin embargo dentro de la oportunidad legal promovió escrito computarizado de fecha 06 de julio de 2006, suscrito por la solicitante. El mismo por provenir de la misma parte que lo invoca no se le confiere pleno valor probatorio, sin embargo se tiene como presunción de los gastos que mensualmente ameritan las niñas (Se omiten los nombres), por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.460.000,oo).

Por su parte el ciudadano WALTER MORENDI COLMENARES MANRIQUE, parte demandada en la presente causa, teniendo conocimiento del petitum contenido en la solicitud de la parte actora; y garantizado como ha sido en el procedimiento la igualdad de las partes y el derecho a la defensa conforme lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además surgiendo en autos la presunción de que el mismo labora en la empresa Agencia de Aduanas DHL Danzas de Venezuela, teniendo en consecuencia capacidad económica, que le permita su manutención y la de sus hijas; y si bien el mismo compareció en la oportunidad destinada a la realización del acto conciliatorio, el cual fue declarado desierto, debido a la incomparecencia de la demandante; y no dio el demandado contestación a lo solicitado, ni interpuso excepción ni defensa alguna. Así mismo, dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna; observa este juzgador que están dados los presupuestos necesarios para la procedencia de la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: que el demandado no haya dado contestación a la demanda, que nada probare que le favorezca y que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Es necesario destacar que la Obligación Alimentaria, consagrada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como fin proveer, en este caso a las niñas (Se omiten los nombres), de la satisfacción a las necesidades básicas para su desarrollo integral, es decir, que tengan sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es deber del juez garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos que propendan el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes, materializando de esa manera el fin protector del Estado Venezolano.
Por todos los motivos de hecho y de derecho analizados, es por lo que se hace procedente declarar la Confesión Ficta del Demandado y Con Lugar la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano WALTER MORENDI COLMENARES MANRIQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.364.138, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana YOLY MARILE SANCHEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.253.629, en su carácter de madre de las niñas (Se omiten los nombres), en contra del ciudadano WALTER MORENDI COLMENARES MANRIQUE, ya identificado, padre de las niñas.
TERCERO: Se fija la Obligación Alimentaria que el ciudadano WALTER MORENDI COLMENARES MANRIQUE ya identificado, debe depositar a favor de sus hijas, las niñas (Se omiten los nombres), en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de Banfoandes que a tal efecto ordene aperturar este tribunal. Así mismo, se fija como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la Cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) las cuales se depositarán en la misma cuenta de ahorros de Banfoandes y en la misma se demostrará la solvencia del obligado. Líbrese oficio correspondiente.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten las niñas (Se omiten los nombres), deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre.
QUINTO: La Pensión Alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los diecisiete días del mes de julio de 2006.



Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
Juez Temporal


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Secretaria
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.

Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.