REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN ANTONIO.
196º y 147º
DEMANDANTE: AGELVIS MAYRA YELITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V- 12.416.495, actuando con el carácter de madre de la niña (Se omite el nombre).
DEMANDADO: GONZÁLEZ JAIMES GERARDO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.992.354.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha 16 de octubre de dos mil, por solicitud de fijación de obligación alimentaria realizada por la ciudadana MAYRA YELITZA AGELVIS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.416.495, contra el ciudadano GERARDO RAMÓN GONZÁLEZ JAIMES, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.992.354, a favor de la niña (Se omite el nombre)., siendo admitida en fecha 17 de octubre del 2000, quedando inventariada bajo el N° 764-00.
En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil, (folio 21) se realizó acto conciliatorio entre las partes, acordando el demandado aportar una Pensión de Alimentos por la cantidad de Cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) y en el mes de Diciembre como cuota especial la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) para gastos de navidad, Convenimiento este que fue Homologado en fecha 12 de Diciembre del año 2000 (folio 34)
La parte demandante mediante escrito de fecha 17 de septiembre del 2003, solicita aumento de la pensión de alimentos, a favor de su hija GERALDINE YELIESKA GONZÁLEZ AGELVIS, siendo admitido en fecha 24 de Septiembre del 2003, ordenándose la citación del demandado ciudadano GERARDO RAMÓN GONZÁLEZ, siendo practicada en fecha 2 de Octubre del 2003, fijándose para que tenga lugar el Acto Conciliatorio y o Contestación de la Demanda el día 30 de octubre de 2003, acto este al cual no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado, declarándose Desierto el mismo, dando así a conocer su fallo este Tribunal de fecha 18 de Noviembre del 2003, declarando Con Lugar el Aumento de la Obligación Alimentaria y condenándose al demandado a cancelar la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,oo Bs) como Pensión de Alimentos y en los meses de Septiembre y Diciembre una cuota extra por la misma cantidad de la pensión.
En fecha 01 de diciembre del 2005, mediante escrito la ciudadana MAYRA YELITZA AGELVIS, parte actora en la presenta causa, solicita Aumento de la Pensión de Alimentos a favor de su hija (Se omite el nombre), por cuanto la pensión desde el día 18 de Noviembre del 2003 no ha sido aumentada y debido al alto costo de la vida y a sus ingresos, no le alcanzan para cubrir los gastos para con su hija, siendo admitida la solicitud de aumento en fecha 02 de diciembre del 2005, acordándose la citación del obligado ciudadano GERARDO RAMÓN GONZÁLEZ JAIMES, asimismo se ofició al jefe de personal de la Dirección de Seguridad y Orden Publico (D.I.R.S.O.P), a fin de solicitar el sueldo devengado por el demandado.
En fecha 6 de Diciembre de 2005, mediante oficio DIR-D/PL.1532/05, informan el monto del sueldo devengado por el ciudadano GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ JAIMES.
En fecha 16 de abril de 2006, se recibe comisión procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual informa que no fue posible practicar la citación del demandado.
En fecha 30 de mayo de 2006, mediante diligencia la parte actora informa la dirección donde puede ser citado el demandado y solicita se habilite el tiempo necesario para la práctica de la misma, acordándose y habilitándose el tiempo necesario para practicar la citación del demandado mediante auto de fecha 5 de junio de 2006.
En fecha 21 de Junio de 2006, la parte demandada ciudadano GERARDO RAMÓN GONZÁLEZ JAIMES, se da por citado en la presente causa (F.127).
En fecha 27 de junio de 2006, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio y o contestación de la demanda, se deja constancia que solo compareció la parte actora no compareciendo el demandado, declarándose Desierto el acto.
En fecha 03 de julio de 2006, la parte actora estando dentro de la oportunidad legal para Promover y Evacuar pruebas lo realiza en los siguientes términos:
1.- El merito favorable de autos, en especial la constancia de trabajo que riela al folio 109 de fecha 6 de diciembre del 2005.
2.- Comunicado de transporte de fecha 10 de mayo de 2006.
3.-Copia de la boleta de cancelación del Colegio Rómulo Gallegos.
En fecha 03 de julio de 2006, se admite salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de pruebas presentado por la parte actora por cuanto el mismo no es ilegal ni impertinente.
II
MOTIVA
El Tribunal a los efectos de resolver sobre la solicitud, observa:
Se refiere la presente causa a la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria, realizada por la ciudadana MAYRA YELITZA AGELVIS, contra el ciudadano GERARDO RAMÓN GONZÁLEZ JAIMES a favor de la niña (Se omite el nombre)..
Ahora bien en el caso que nos ocupa, alega la parte actora que no ha tenido aumento de la obligación alimentaria desde el 18 de noviembre de 2003, fecha en la cual este Tribunal dictó sentencia han transcurrido hasta la presente fecha 2 años; y debido al alto costo de la vida, los ingresos que no le alcanzan para cubrir los gastos de su hija, y conforme a lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicita aumento de la obligación alimentaria al ciudadano GERARDO RAMÓN GONZÁLEZ JAIMES.
Observa este Juzgador, que en la oportunidad de llevarse acabo el acto conciliatorio y/o dar contestación a la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, solo compareció la parte actora, no compareciendo la parte accionada ni por si ni por medio de apoderados, quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asi mismo, en la oportunidad de promover pruebas solo las aportó la parte actora, y la parte accionada no promovió ni evacuo prueba alguna.
En este orden de ideas, y visto que la parte demandada no dió contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera durante el curso del proceso, y por cuanto la pretensión no es contraria derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la ley, es por lo que considera quien Juzga que se dan los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta procedente declarar la Confesión Ficta del demandado y así se decide.
Asimismo es necesario dejar sentado que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo es un deber de todos los jueces procurar el desarrollo efectivo de este derecho, garantizando mediante los medios que dispone la propia legislación su goce real, concreto y efectivo, en este sentido a los fines de garantizar el precitado derecho a la niña (Se omite el nombre)., resulta imprescindible ajustar la pensión de alimentos de la cual es beneficiaria, a los fines de que la misma, se adecúe y sea proporcionada con la realidad social y el costo de la canasta básica para los actuales momentos. Y así se decide.
La demandante promueve fotocopia simple de recibos de pago, no indicándose en los mismos si son emitidos por una institución educativa, sin embargo aparecen firmados por un tercero a la causa y no fueron ratificados por el mismo mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se les concede valor probatorio.
Igualmente promueve en fotocopia simple comunicado del transporte escolar, el mismo se desestima, no otorgándole valor probatorio ya que se trata de un documento anónimo que no puede aportar prueba alguna a la presente causa.
Ahora bien, en cuanto al monto del aumento de la obligación alimentaria este Juzgador, como operador de Justicia y en atención al articulo 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los principios legales establecidos en nuestra legislación patria, y a fin de garantizar el desarrollo integral de la niña (Se omite el nombre), efectúa el respectivo ajuste tomando en consideración el salario neto mensual devengado por el obligado ciudadano GERARDO RAMÓN GONZÁLEZ, el cual es de Quinientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs.581.649.oo) mensuales, según se desprende de la constancia suscrita por la División de Personal, Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, mediante la cual informan el sueldo devengado por el Distinguido GERARDO RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.992.354, constancia que se aprecia y valora por tratarse de un documento emitido por un funcionario competente, y por cuanto el mismo no fue tachado de falsa durante el curso del proceso, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se fija la obligación alimentaria en un treinta por ciento (30%) del salario neto mensual del obligado, lo cual equivale a la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 174.494.70) mensuales y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 174.494.70) en el mes de septiembre y diciembre de cada año, destinada al pago de uniformes, útiles escolares y gastos de navidad, en relación a los gastos médicos y de medicinas deben ser compartidos en partes iguales cuando la niña lo requiera. Y así se decide.
Igualmente, conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión de alimentos que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, razones de hecho y de derecho; este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Confesión Ficta del demandado, ciudadano GERARDO RAMÓN GONZÁLEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.992.354, domiciliado en San Antonio del Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por la ciudadana AGELVIS MAYRA YELITZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.416.495, actuando con el carácter de madre de la niña (Se omite el nombre)., contra el ciudadano GERARDO RAMÓN GONZÁLEZ JAIMES, mayor de edad, venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.992.354.
TERCERO: Se ajusta la obligación alimentaria que el ciudadano GERARDO RAMÓN GONZÁLEZ JAIMES, antes identificado, aporta y que actualmente es la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, a la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 174.494.70) mensuales y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 174.494.70) en el mes de septiembre y diciembre de cada año, destinada al pago de uniformes, útiles escolares y gastos de navidad, cantidades que deben ser descontadas de la nómina del obligado una vez quede firme la presente decisión, procediéndose a librar el respectivo oficio.
CUARTO: Tanto el padre como la madre de la niña, estarán obligados a cancelar los gastos por medicinas y tratamientos médicos cuando la misma lo amerite.
QUINTO: La Pensión será ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 18 días del mes de julio de 2006.
El Juez Temporal,
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía
La Secretaria,
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribuna
La Secretaria.
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