REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°
DEMANDANTE: NORGELY MOGOLLÓN SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.017.696, domiciliada en la Línea Aldea Novilleros, Municipio Bolívar, Estado Táchira y hábil.
DEMANDADO: JESÚS EVANGELISTA LAMUS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.742.263.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud realizada por ante este despacho judicial, en fecha 01 de junio de 2004, mediante la cual la ciudadana MOGOLLÓN SUÁREZ NORGELY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.017.696, domiciliada en La Línea Aldea Novilleros, Municipio Bolívar, Estado Táchira, actuando con el carácter de madre de la niña (Se omite el nombre), demanda por Obligación Alimentaria al ciudadano JESÚS EVANGELISTA LAMUS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.742.263, siendo admitida por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2004, e inventariada bajo el No. 1529/04.
MOTIVA
Previa revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que la demanda fue admitida en fecha 03 de junio de 2004, ordenándose la citación de las partes, para que comparezcan por ante este tribunal al tercer día de despacho siguiente, una vez conste en autos la citación de la última de las partes, a los fines de realizarse acto conciliatorio y/o contestación de la demanda; en la misma fecha, se libro boletas de citaciones a las partes, oficiándose al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a fin de practicar la citación del demandado y boleta de notificación a la Fiscalia Catorce; en fecha 25 de febrero de 2005, mediante oficio N° 0030-05 el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite comisión mediante la cual informan que la parte accionante no dio impulso procesal a fin de practicar la citación del demandado; en fecha 10 de marzo de 2005, el alguacil de este tribunal consigna boleta de citación sin firmar librada a la parte demandante por no tener dirección exacta.
Asimismo del análisis de las actas que conforman el expediente se evidencia, que desde el día 03 de junio de 2004, hasta la presente fecha han transcurrido dos años y Treinta y Dos días sin que la parte actora haya efectuado actuación alguna en el tiempo otorgado por la ley, incumpliendo con su deber procesal; por lo que es ineludible concluir, que la parte actora perdió interés en la prosecución de la presente causa.
En condena a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, este juzgador concluye que del texto procesal en la perención de la instancia señalado en el encabezamiento del artículo 267 y su ordinal 1, el cual se trascribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin que la parte actora haya efectuado actuación alguna en el tiempo otorgado por la ley; es ineludible concluir, que el demandante perdió interés en la prosecución del juicio.
Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de esta, entraña una renuncia a continuar la instancia.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto Tribunal de la República, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y su ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia para el archivo Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis días del mes de julio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez

Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía
La Secretaria,
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas
Previo el pregón de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana del día de hoy jueves seis (06) de julio del año 2006, se dejó copia para el archivo del Tribunal y se libro la boleta de notificación.
La Sria.
Exp: 1529-04
06-07-2006
pedro