REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 20 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-012076
ASUNTO : WP01-S-2004-012076
SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I
DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. CELESTE JOSEFINA LIENDO
SECRETARIA DE SALA: Abg. KARIN MENDEZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. BLANCA GUEVARA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA: Abg. LUIS ISLANDA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA ; Venezolano, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.405.970, natural del Estado Carabobo, fecha de nacimiento: de de noviembre de 1987, de estado civil soltero, residenciado en: Urbanización “Puerto Viejo”, quinta Calle , “EDYK”. Parroquia Catia La Mar. Estado Vargas.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN






CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.
HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Durante la realización de la Audiencia Oral y Reservada la Representación Fiscal de conformidad con los artículos 3, 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó los fundamentos de la acusación en contra del ciudadano: VICTOR ESCALONA; Venezolano, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.405.970, natural del Estado Carabobo, fecha de nacimiento: de de noviembre de 1987, de estado civil soltero, residenciado en: Urbanización “Puerto Viejo”, quinta Calle. La cual expuso: “Ratificó los fundamento de la acusación presentada en contra del adolescente: VICTOR ESCALONA; quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedó explanada en el acta policial levantada al efecto en fecha 09-07-04 que ratifica en este acto en todas y cada una de sus partes. Esta Fiscalía considera que la conducta desplegada por el adolescente acusado encuadra dentro del supuesto de hecho tipificado como: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Ahora Bien visto que la ciudadana SCIARA DE MOSCATELLO quien figura como victima en la presente causa manifestó mediante llamada telefónica realizada por esta representación fiscal en fecha 29-06-2006 que no va a comparecer al presente juicio, puesto que la misma tiene Setenta y Un Año ( 71) años de edad, sufre de estado depresivo y no puede ser sometido a situaciones de stress cuya constancia medica consigno con antelación ante este despacho fiscal y la cual consigno en este mismo acto. Así como igualmente no pudo ser localizada la ciudadana CAMPOS DE ALVAREZ YEANETT, quien figura como único testigo presencial de los hechos es por lo que atendiendo a lo dispuesto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho ante esta finalidad todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustada a la verdad de los hechos es por ello que el Ministerio Publico no puede obviar esta situación ya que es una misión inexcusable para el como titular de la acción penal actuar sobre estos principios que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente es por lo antes expuesto que siendo esta investigación que el estado no pudo demostrar o comprobar la autoría o participación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA en el hecho punible por lo que el Ministerio Publico se ve forzado a solicitar en esta Audiencia de Juicio Oral y Reservado como partes de buena Fe que el mismo sea declara NO RESPONSABLE es Todo “EDYK”. Parroquia Catia La Mar. Estado Vargas. En los siguientes términos:


CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.
Acto seguido se le cedió la palabra al defensor LUIS ISLANDA; quien alegó a favor de su patrocinado lo siguiente: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, toda vez, que durante el debate oral no se pudo determinar la responsabilidad en la culpabilidad de mi defendido, aunado a que no se presentó ninguna persona de las llamadas a declarar como testigos o victimas con el de que expusieran su dicho con relación al caso que hoy culmina, razón por la cual la defensa solicita del honorable Tribunal de una justa y recta Administración de Justicia declare sentencia Absolutoria a favor de mi defendido por no existir elementos probatorios que inculpen al acusado. Pido se ordene su libertad plena y/o cualquier medida de coerción personal que existiere en contra del tantas veces mencionado acusado de autos”.
CAPITULO IV
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación se procedió de acuerdo a los fines perseguidos por el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicarle al adolescente los fundamentos de la acusación fiscal y el porque está solicita sea declarado no responsable del hecho por el cual fue acusado, preguntándole si comprendió lo que se había dilucidado en la Sala de Audiencia manifestando en clara e inteligible voz que sí; expresando su deseo de manifestar lo siguiente: “No deseo rendir declaración“.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate Oral y Reservado, este Tribunal Unipersonal, una vez escuchada la exposición de la representación fiscal, de los alegatos de la defensa así como al adolescente le es impretermitible declarar la ABSOLUCION del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fecha de nacimiento: de de noviembre de 1987, de estado civil soltero, residenciado en: Urbanización “Puerto Viejo”, quinta Calle, “EDYK”. Parroquia Catia La Mar. Estado Vargas, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
CAPITULO VI
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En todo proceso las partes deben probar por los medios idóneos que estipula el ordenamiento jurídico a fin de lograr su finalidad, en este caso la representación fiscal acusó al adolescente supra identificado por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, delito este que no pudo probar en principio por el testimonio de la propia víctima el cual concatenado con otros medios hubiesen servido para lograr la sanción respectiva; situación que no ocurrió y en cumplimiento de las normas como parte de buena fe no ha tenido más alternativa que pedir la declaratoria del adolescente; lo que sin duda conduce a su absolución y así se declara.

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA la ABSOLUCION del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , fecha de nacimiento: de de noviembre de 1987, de estado civil soltero, residenciado en: Urbanización “Puerto Viejo”, quinta Calle, “EDYK”. Parroquia Catia La Mar. Estado Vargas por el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y en consecuencia ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar en su contra. Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
LA JUEZ

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO

LA SECRETARIA

ABG. KARIN MENDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior desición.

LA SECRETARIA

ABG. KARIN MENDEZ