REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 4 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2002-000093
ASUNTO : WP01-D-2004-000186

CAPITULO I
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. CELESTE JOSEFINA LIENDO
SECRETARIA DE SALA: Abg. ANA FERNANDES
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. BLANCA GUEVARA
VICTIMA: JOSE ALBERTO CAÑAS
DEFENSOR: Abg. FANNY ROMERO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, natural de La Guaira, fecha de nacimiento: 07/ 10/ 1985; de estado civil soltero, de ocupación u oficio OBRERO, residenciado en: Calle Vargas, casa N° 72, barrio El Teleférico, Parroquia Macuto. Estado Vargas.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.
HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Durante la realización de la Audiencia Oral y Reservada la Representación Fiscal de conformidad con los artículos 3, 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó los fundamentos de la acusación en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, “Esta representación fiscal ratifica las acusaciones presentadas en su oportunidad legal por este Despacho. En primer lugar, en cuanto a los hechos ocurridos en fecha 04-11-2002 donde funcionarios adscritos a la Comisaría Raúl Leoni de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, encontrándose en labores de patrullaje, en una alcabala móvil ubicada en la vía principal a Macuto, un ciudadano de nombre CAÑAS ROSILLO JOSE ALBERTO, DENUNCIÒ QUE CUANDO CONDUCIA UN VEHICULO MARCA Daewoo, fue secuestrado por cuatro sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de la cantidad aproximada de 20.000 Bs., su teléfono celular marca Hiunday y un Discman marca Sony, también lo habían obligado a trasladarse a varios sectores del Estado Vargas en busca de drogas y de otros sujetos, luego se procedió a efectuar un amplio dispositivo, localizando a la altura del Cementerio de La Guaira a tres sujetos con las mismas caracteristicas indicadas por la victima, a quienes se aprehendieron inmediatamente. Se da como calificación jurídica a estos hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR 1, 2, 5, 10 de los artículos 5 y 6 de la Ley que rige la materia, igualmente considera esta representación Fiscal que se consumaron los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. En cuanto a los hechos ocurridos en fecha 06-12-2002, donde funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Vargas, cuando realizaban labores de patrullaje por las adyacencias de la avenida Intercomunal de Macuto, avistaron a dos ciudadanos que se desplazan en una moto, la misma parcialmente desvalijada, a quienes le dieron la voz de alto y le manifestaron que iban a ser objeto de una revisión corporal, incautándole a uno de ellos el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, una bolsa pequeña de material sintético de color amarillo, atada en su extremo superior con el mismo material, contentiva de noventa y cinco envoltorios pequeños, confeccionados en papel de aluminio, contentivos cada uno de una sustancia sólida de color beige. Se da como calificación jurídica a estos hechos como el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESYUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo ratifico todos los medios de pruebas aportados en los escritos de acusación en su Capitulo V”.


CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública: ABG. FANNY ROMERO, a los fines de que argumentara sobre los alegatos de su defensa: ”Luego de la revisión de las actas procesales y de conversaciones sostenidas con mi representado IDENTIDAD OMITIDA éste se acoge a la CONFESIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 49 Ordinal Quinto concatenado con los artículos 542, 86 y 80 parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Consciente el adolescente que es sujeto de derecho y en virtud de ello, asume sus obligaciones y como quiera para la fecha en que ocurrieron los hechos mi defendido estaba en proceso de desarrollo y en consecuencia no había alcanzado su madurez, es por lo que esta defensa solicita a este digno Tribunal tome en consideración para su decisión lo establecido en los artículos 539, 621 y 622 ordinal sexto de la Ley en comento ya que aplicando una medida o sanción racional estaría logrando el objetivo que persigue la Justicia Penal del Adolescente como es la resocialización, el desarrollo integral y la convivencia con su entorno familiar y social; aunado al hecho que desde la fecha en que ocurrieron los hechos mi defendido no ha incurrido en ningún problema con la Justicia, ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones impuestas por mandato judicial. Solicito se le imponga la sanción de Libertad Asistida y Servicio a la Comunidad”.

CAPITULO IV
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación se procedió de acuerdo a los fines perseguidos por el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicarle al adolescente los fundamentos de la acusación fiscal y el porque el tribunal la había admitido, señalándole que de acuerdo a lo expuesto por la defensa el debía expresar si comprendía la acusación que se había formulado en su contra, manifestando en clara e inteligible voz que sí; expresando su deseo de manifestar lo siguiente: “Estoy de acuerdo por lo expuesto por mi defensa confieso que he cometido los hechos por los cuales me acusa el representante fiscal”.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate Oral y Reservado, este Tribunal Unipersonal, una vez escuchada la declaración del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y no habiendo oposición de la representación fiscal considera que la declaración rendida en forma espontánea en voz clara e inteligible denota que el efebo ha internalizado la trascendencia de su conducta, asume su responsabilidad como sujeto de derecho y ha mantenido buena conducta durante el transcurso de su proceso; por lo que resulta impretermitible para esta juzgadora acoger la confesión realizada sin apremio ni coacción. En consecuencia puede cumplir con la sanción de: LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses de acuerdo a lo previsto en los artículo 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO VI
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La sanción en el sistema pupilar tiene como teleología la reinserción del adolescente con su entorno familiar y social; durante tiempo transcurrido del proceso penal llevado a cabo contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; este ha demostrado que ha internalizado el daño causado a la victima, y a la sociedad; cumpliendo con las actividades pautadas por las delegadas de libertad asistida que han supervisado las medidas cautelares de las cuales ha gozado el adolescente por no haberse su juicio en el lapso previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tareas éstas provechosas para su formación integral que lo han capacitado para ejercer un oficio manteniéndose incorporado al sistema laboral. Por lo que se considera ajustado a derecho sancionarlo con las medidas de: LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses de acuerdo a lo previsto en los artículo 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debiendo estar sujeto a las supervisiones realizadas por las Delegadas de Libertad Asistida; quienes tal como se tiene previsto en sus lineamientos deberán informar al Tribunal respectivo oportunamente cualquier incumplimiento por parte del adolescente.

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, SANCIONA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de estado civil soltero, de ocupación u oficio OBRERO, residenciado en: Calle Vargas, casa N° 72, barrio El Teleférico, Parroquia Macuto. Estado Vargas, por los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre robo y Hurto d e Vehículo Automotor y por el delito de: POSESION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la sanción de: LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses de acuerdo a lo previsto en los artículo 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Dada, firmada, sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS. Diaricese, Regístrese, Publíquese: Notifíquese y Déjese Copia certificada de la presente sentencia. En Macuto a los cuatro (04) días del mes de junio de 2006.
LA JUEZA

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO



LA SECRETARIA

ABG ANA FERNANDES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior desición.

LA SECRETARIA

ABG ANA FERNANDES