REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, TRES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-
196º y 147º
Expediente Nº 925-06
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
DAYLU CONSUELO CONTRERAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.085.371, domiciliada en Pérez de Toloza Carrera 2 N° 1-91, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijo OZIEL OSNEIT VIVAS CONTRERAS.-
B.- Parte Obligada:
BREIDY JESUS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.977.830, domiciliado en la carrera 5 N° 11-55, Barrio el Cementerio, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 18 de Mayo del 2.006, por la Ciudadana DAYLU CONSUELO CONTRERAS ROJAS, actuando en nombre y en representación de su hijo OZIEL OSNEIT VIVAS CONTRERAS, solicitó fijación de Pensión Alimentaría al ciudadano BREIDY JESUS VIVAS, por la suma de (Bs. 200.000,00) mensuales, todo lo cual consta en el expediente al folio 01.-
El día 17 de Marzo del 2.006, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, para lo cual se libro Rogatoria al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 02 al 06 ambos inclusive.-
Al folio 07, riela diligencia de fecha 15 de Mayo del 2.006, suscrita por la Alguacil de este Despacho, por medio de la cual consigna boleta de Notificación que se le diera para el Fiscal Especializado respectivo, debidamente firmado, tal y como consta al folio 8.-
Al folio 09, corre diligencia de fecha 15 de mayo del 2.006, suscrita por la ciudadana DAYLU CONSUELO CONTRERAS ROJAS.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez los instó a la conciliación, en el cual las partes conversaron sin llegar a ningún acuerdo, seguidamente el obligado de autos, pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “… Yo en la actualidad no le puedo pasar la Pensión de alimentos ya que no tengo trabajo fijo…” Tal y como consta al folio 10.-
Al folio 11, aparece diligencia de fecha 16 de Mayo del 2.006, suscrita por el ciudadano BREIDY JESUS VIVAS, y consigno copias de libreta de ahorros tal y como constan a los folios 12 al 14, ambos inclusive.-
Al folio 15, riela diligencia suscrita por la ciudadana DAYLU CONSUELO CONTRERAS ROJAS, por medio de la cual solicita sea oficiado al patrono del obligado de autos.-
Al folio 16, corre auto de fecha 18 de Mayo, del 2.006, por medio del cual se admiten las pruebas consignadas por el ciudadano BREIDY JESUS VIVAS, y por la ciudadana DAYLU CONSUELO CONTRERAS ROJAS. Se acordó oficiar al patrono del obligado de autos, tal y como consta al folio 17.-
Al folio 18, consta auto de fecha 25 de Mayo del 2.006, por medio del cual se acuerda aperturar auto para mejor proveer por (20) días.-
Al folio 19, riela auto de fecha 13 de Junio del 2.006, por medio del cual se acuerda agregar la comunicación recibida de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LA INDIA, tal y como consta al folio 20.-
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con el acto Conciliatorio corriente al folio 10, la filiación paterna entre el demandado y OZIEL OSNEIT VIVAS CONTRERAS, beneficiario de la presente pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y este.-
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaría, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 465.750,00) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. se FIJA la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 86.700,00) MENSUALES que es el equivalente a un 18,61% de un salario mínimo Urbano y en los meses de Agosto y Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 173.400,00), que es el equivalente a un 37.23% de un salario mínimo Urbano, dado los gastos de esas temporadas. Con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-
|