REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, TRES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-
196º y 147º
Expediente Nº 950-06
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
YAJAIRA MARIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.085.582, domiciliada en la urbanización Coviaguar carrera 1, Manzana D, casa N° 7, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos ROBINSON ALEXANDER, RUBEN GUILLERMO, ROGER ALIX, ALEXAIDA ANAIS y ALEIDY YAIRY ANTELIZ MORENO.-
B.- Parte Obligada:
JOSE ALEXANDER ANTELIZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.103.890, domiciliado en el Kilómetro 71, al Frente de la casilla policial del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-
Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 22 de Mayo del 2.006, por la Ciudadana YAJAIRA MARIA MORENO, actuando en nombre y en representación de sus hijos ROBINSON ALEXANDER, RUBEN GUILLERMO, ROGER ALIX, ALEXAIDA ANAIS y ALEIDY YAIRY ANTELIZ MORENO, solicitó fijación de Pensión Alimentaría al ciudadano JOSE ALEXANDER ANTELIZ RONDON, por la suma de (Bs. 250.000,00) mensuales, consignando a tal efecto copia de la cédula de Identidad y copia simple de la partida de nacimiento, todo lo cual consta en el expediente del folio 01 al 07.-
El día 25 de Mayo del 2.006, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, para lo cual se Exhorto al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 08 al 12 ambos inclusive.-
Al folio 13, riela auto de fecha 06 de Junio del 2.006, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 1286-759, procedente del Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la citación del obligado de autos, tal y como consta del folio 14 al 19.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez los instó a la conciliación, en el cual las partes conversaron sin llegar a ningún acuerdo, seguidamente el obligado de autos, pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “… El obligado de autos se compromete a pasar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00) mensuales, y dicha cantidad será doble para los meses de Agosto y Diciembre para cubrir los gastos extras de esas temporadas, así mismo los gastos médicos serán compartidos en partes iguales …” Tal y como consta al folio 20.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto
que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento corriente en autos del folio 03 al 07, la filiación paterna entre el demandado y ROBINSON ALEXANDER, RUBEN GUILLERMO, ROGER ALIX, ALEXAIDA ANAIS y ALEIDY YAIRY ANTELIZ MORENO, beneficiarios de la presente pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y estos.-
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaría, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 465.750,00) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. se FIJA la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 155.000,00) MENSUALES que es el equivalente a un 33,27% de un salario mínimo Urbano y en los meses de Agosto y Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 310.000,00), que es el equivalente a un 66,55% de un salario mínimo Urbano, dado los gastos de esas temporadas. Con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-
|