REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, SEIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-


196º y 147º

Expediente N° 917-06
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
YAJAIRA MARGARITA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.343.511, domiciliada en la Urbanización el Pinar, Vereda 2, N° 2-47, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en este acto con el carácter de madre de YARIMA ISAMAR SANCHEZ MORA.-

B.- Parte Obligada:
PIO IVAN SANCHEZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.339.909, con domicilio laboral en el Comando Policial De La Grita Estado Táchira.-

C.- Motivo:
Aumento de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman la presente solicitud, la cual se hace en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 09 de Febrero del 2.006, por la Ciudadana YAJAIRA MARGARITA MORA, actuando en este acto con el carácter de madre de YARIMA ISAMAR SANCHEZ MORA, solicitó Aumento de la Pensión Alimentos al ciudadano PIO IVAN SANCHEZ OMAÑA, a la suma de (Bs. 150.000,00) mensuales, consignando a tal efecto copia de la cédula de Identidad y copia simple de la partida de nacimiento, todo lo cual consta en el expediente del folio 01 al 03.-
El día 15 de Febrero del 2.006, se admitió la solicitud de Aumento de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, para lo cual se Exhorto al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa y José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo, y se acordó oficiar al patrono del obligado de autos a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el mismo, actuaciones estas que rielan del folio 04 al 09 ambos inclusive.-
Al folio 10, corre copia simple del oficio N° 3120-117, librado al Jefe de Personal de la Dirección de Seguridad y Orden Público, con la nota de recibido.-
Al folio 11, riela auto de fecha 14 de Marzo del 2.006, por medio del cual se acuerda agregar el oficio 248/06, procedente del Gobierno del Estado Táchira, Policía del Estado Táchira, División de Personal, tal y como consta a los folios 12 y 13.-
Al folio 14, aparece auto de fecha 24 de Marzo del 2.006, por medio del cual se acuerda ratificar el oficio N° 6120-116, librado al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa y José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal y como consta al folio 15.-
Al folio 16, corre diligencia de fecha 15 de mayo del 2.006, suscrita por la Alguacil de este Juzgado, por medio de la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada Respectiva, tal y como consta al folio 17.-
Al folio 18, riela auto de fecha 19 de Mayo del 2.006, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 3160-245, procedente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa y José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionado con la citación del obligado de autos, tal y como consta del folio 19 al 26.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez los instó a la conciliación, en el cual las partes conversaron sin llegar a ningún acuerdo, seguidamente el obligado de autos, pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “… El obligado de autos se compromete a pasar la cantidad de (Bs. 100.000,00) mensuales, ya que mi sueldo es de (Bs. 555.000,00) mensuales, yo tengo otro hogar, pago alquiler, esto en rehabilitación con terapia por operación de la columna, es por ese motivo que no le puedo aumentar más la Pensión de Alimentos. Es todo…” Tal y como consta al folio 27.-
Al folio 28, riela escrito presentado por la ciudadana YAJAIRA MARGARITA MORA, debidamente asistida por el abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, constante de un folio útil y sus anexos conformados por Facturas, recipes e informes médicos y un informe de recomendaciones nutricionales, tal y como consta del folio 29 al 75.-
Al folio 76, consta diligencia de fecha 01 de Junio del 2.006, suscrita por el ciudadano PIO IVAN SANCHEZ OMAÑA, por medio de la cual consigna recaudos varios a los fines de que sean tomados como pruebas en la presente causa, tal y como consta del folio 77 al 94.-
Al folio 95, aparece auto de fecha 06 de Junio del 2.006, por medio del cual se dicto un lapso para mejor proveer por (15) días de conformidad con los artículos 8 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. E igualmente se acordó ratificar el oficio para conocer el sueldo, tal y como consta al folio 96.-
Al folio 97, riela auto de fecha 29 de Junio del 2.006, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 492/06, procedente del Gobierno del Estado Táchira, Policía del Estado Táchira, División Técnica de Recursos Humanos, tal y como consta al folio 98 y 99.-

Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Artículo 371 “… cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes…”

Artículo 372 “… el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del Juez, al cual corresponda homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al Juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado.
Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 202 de esta Ley…”


En cuanto al aumento solicitado; este Tribunal considera necesario aumentar la Pensión de alimentos en atención al interese Superior del Niño y al principio de prioridad absoluta, principios que rigen los derechos del Niño y del Adolescente; También quedo demostrada la capacidad económica del demandado establecida en el artículo 369 ut supra citado, según información suministrada por el Inspector RAFAEL ANGEL RONDON TORRES, Jefe de la División Técnica de Recursos Humanos, corriente al folio 99 de la presente causa, en la cual expresa que el ciudadano SANCHEZ OMAÑA PIO IVAN, cobra mensualmente la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 555.380,80) una vez realizada las deducciones que le efectúan a las asignaciones establecidas en el ente para el cual labora. En consecuencia se acuerda Aumentar la Pensión de Alimentos a la cantidad de CIENTO TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 103.000,00) mensuales, que es equivalente a un 22,11% del salario mínimo urbano; en lo referente a los meses de Agosto y Diciembre la Pensión será por la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 206.000,00), que es equivalente a un 44,22% del salario mínimo urbano, dado los gastos de esas temporadas. Con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-