REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXP. 1031-2006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTES:


DEMANDANTE: GILBERTO ALVIAREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.111.723, domiciliado en San Juan de Colon Municipio Ayacucho del estado Táchira y civilmente hábil, asistido por los abogados en ejercicio LEONIDAS ALONSO BOSCAN DELGADO y YOANI CUBEROS DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.233 y 50.014, en su orden y titulares de las cedulas de identidad números 2.550.544 y 6.315.140.


DEMANDADO: ALBERTO SEGOVIA RAMIERZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.359.527, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
PARTE NARRATIVA

Vista la solicitud en el libelo de la demanda de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano ALBERTO SEGOVIA RAMIREZ, por cuanto le ha sido imposible a la parte actora conseguir el pago de manera amistosa de los daños que produjo a su vehículo, y por el temor de que dicho ciudadano al tener conocimiento de la acción intentada en su contra a través de la presente demanda, pueda realizar la trasmisión de la propiedad de sus bienes y de esa manera quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que ha sostenido conversaciones personales con él al igual que con el abogado y siempre han sido evasivas e infructuosas.

En fecha 30 de mayo de 2.006 este Tribunal acordó abrir cuaderno separado de medida de secuestro y este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente.

Se evidencia al folio 2 del cuaderno de medida diligencia de insistencia en la medida cautelar suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio YOANI CUBEROS DUQUE.

Al folio 3 del cuaderno separado de medida consta auto de fecha 12 de julio de 2.006, por medio del cual este Tribunal de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ordena a la parte solicitante de la referida medida amplíe las pruebas sobre la insuficiencia con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo a cuyo efecto se acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem, a los fines de que promueva y evacue las pruebas que considere pertinentes conforme la ley.
Este Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: En el presente caso se debe señalar en primer lugar, que en la articulación probatoria la parte demandante no promovió ni evacuó pruebas y, en segundo lugar, no se probó que había la posibilidad de que quedara ilusoria la ejecución del fallo por tal motivo mal podría este Tribunal decretar la medida solicitada.

SEGUNDA: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige la concurrencia de dos requisitos de impretermitible cumplimiento, los cuales son los siguientes:

1) La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS) y
2) La existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).

En ambos casos el legislador ha exigido que se acompañe un medio de prueba de la existencia de tales circunstancias, y revisado como ha sido tanto el expediente principal como el cuaderno de medida el Tribunal observa que no obra a los autos un medio de prueba que constituya prueba de la existencia de tales circunstancias.

TERCERA: En este orden de ideas y para mayor abundamiento este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 321 del precitado texto procesal para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, contenida en el expediente número 99-740, parcialmente transcrita en las páginas 491 y 492 de la obra Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Tomo 3, marzo 2.000, recopilador Dr. OSCAR R. PIERRE TAPIA, en la que se enseña lo siguiente:

“... Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, de conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (...) En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones...”
LA ANTERIOR SENTENCIA, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 31 DE MARZO DE 2.000, FUE RATIFICADA TANTO EN FECHA 22 DE MAYO DE 2.001 COMO EN FECHA 25 DE JUNIO DE 2.001.

CUARTA: En el presente juicio signado con el número 1031-2006, el Tribunal observa que el mismo se esta iniciando, en donde aún, ni siquiera ha sido citada la parte demandada y el escrito libelar solo contiene pretensiones procesales que serán decididas en la sentencia definitiva.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad del ciudadano ALBERTO SEGOVIA RAMIREZ, que fuera solicitada por el ciudadano GILBERTO ALVIAREZ MARQUEZ, asistido por los abogados en ejercicio LEONIDAS ALONSO BOSCAN DELGADO y YOANI CUBEROS DUQUE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto la parte solicitante de la medida está a derecho no se requiere su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Coloncito, veintiséis de julio de dos mil seis.

LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA

MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste,

LA SCRIA,

MARIA GUERRERO