REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SENTENCIA DEFINITIVA OBLIGACION ALIMENTARIA


PARTES:

SOLICITANTE: Nuvia Estela Castillo de Santander, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.355.707, domiciliada en la calle 10, No. 2-51, parte baja, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.


REQUERIDO: Ariosto Santander Campo, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº CC 81.830.726, ocupación Administrador, domiciliado en la Discoteca Celis, antiguo Chicho, carrera 4, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.


Expediente Nº 1033-2006.-


Motivo: Obligación Alimentaría a favor de los menores JOSE LUIS, KIARA MELISSA Y ALAN LEHEDER SANTANDER CASTILLO.





PARTE NARRATIVA

Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 25 de mayo de Dos Mil Seis, por la ciudadana Nuvia Estela Castillo de Santander, mediante el cual demanda al ciudadano Ariosto Santander Campo, por Obligación Alimentaria, a favor de sus hijos José Luis, Kiara Melissa y Alan Leheder Santander Castillo, la cual estimó en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo) mensuales.

Admitida como fue, la solicitud, junto con todos sus recaudos en fecha 31 de mayo del 2006, se ordeno iniciar el procedimiento, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose boleta de citación al requerido de autos acompañada de su respectiva compulsa de conformidad con lo señalado en el artículo 514 de la L.O.P.N.A. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a la Fiscal Especializado y a la Defensora de Niños y Adolescentes de este Municipio. (f. 7)

Al folio 13 del expediente corre agregada diligencia presentada por el ciudadano Rigoberto Contreras Pérez, en su carácter de Alguacil, en el cual consignó en un (01) folio útil boleta de notificación personal que fuera firmada por la Defensora del Niño y del adolescente, Abogada Maribel Gelviz Serrano, a quien notificó en fecha 07-06-2006, siendo las 10:20 a.m., en la sede de este Tribunal, ubicada en la calle 8, No. 4-34, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

Una vez que el alguacil de este Juzgado, procedió a darle cuenta a la ciudadana Juez de que en fecha 09-06-06, citó al ciudadano Ariosto Santander Campo titular de la cédula de Identidad E-81.830.726, quedando en cuenta el mismo del lapso en el cual debía comparecer ante este despacho y por ende debidamente informado de la reclamación que por Pensión de Alimentos le fuera incoada en su contra, y particularmente del día que tenia que comparecer por ante este despacho “...para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3er) día siguiente de despacho a su citación, y de que conste en autos la misma, a las 10:00 a.m.”... a fin de que tenga lugar el Acto Conciliatorio en presencia de la solicitante, conforme lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y de allí en adelante comenzaría a correr el lapso para efectuarse el acto conciliatorio.

Observa esta juzgadora que habiendo sido debidamente informado el requerido de autos, salvaguardando así su derecho a la defensa, llegado el día y hora fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio, compareció solo la solicitante Nuvia Estela Castillo de Santander, No haciéndose presente el Requerido de autos ciudadano Ariosto Santander Campo, ni por si, ni por medio de apoderados.

No habiéndose llegado a ningún acuerdo, por la inasistencia de la requerido, la solicitante procedió a manifestar a la ciudadana Juez, que ella lo que quería es que él este presente aquí en el Tribunal, para así llegar a un acuerdo sobre la pensión de alimentos de sus hijos, y ella dijo que iba tratar de hablar con él personalmente para venir y llegar a un acuerdo, ya que necesita que le pase una mensualidad para la manutención de ellos, ya que sola no puede con los gastos de sus hijos, están estudiando y con lo que gana no le alcanza para la alimentación, estudio y otros gastos que ellos ameritan y el Tribunal deja constancia que el mismo quedo abierto a pruebas.

Al folio veinte corre auto de fecha 22-06-2006, en el cual se ordena agregar boleta de notificación debidamente cumplida, procedente de la Fiscalia Decimatercera con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

1.- SOLICITUD: La ciudadana NUVIA ESTELA CASTILLO DE SANTANDER, reclama al padre de sus hijos, ciudadano ARIOSTO SANTANDER CAMPO, una obligación Alimentaría que estima en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250.000,oo)

2.- CONCILIACION: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, en vista de la inasistencia del Requerido de autos, no fue posible realizarse el mismo. Y el mismo quedo abierto a pruebas.

3.- LAPSO PROBATORIO: Por su parte, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan comparecido o no las partes interesadas. El lapso de Ocho días para promover y evacuar pruebas que las partes estimen convenientes”.

PARTE DEMANDADA:

De las actas procesales se evidencia que el requerido de autos no procedió a presentar pruebas en el lapso legal establecido.

PARTE SOLICITANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante no promovió pruebas, pero acompaño junto con la solicitud:

1.-) Partida de Nacimiento No. 725, expedida de la prefectura Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del estado Táchira.
2.-) Partida de Nacimiento No. 336, expedida de la Registradora Civil Municipal del Municipio Panamericano.
3.-) Partida de Nacimiento No. 611, expedida de la prefectura Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira.
4.-) Constancia de la Asociación de Vecinos “San Isidro” ASOVESI, Municipio Panamericano, Coloncito, Estado Táchira.
5.-) Copia simple del Comprobante de la cédula de Identidad del adolescente Santander Castillo Alan Leheder


VALORACION DE LAS PRUEBAS

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto no presentaron prueba alguna ninguna de las partes en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1.-) PARTIDA DE NACIMIENTO No. 725: Expedida de la Prefectura Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del Estado Táchira, cursante al folio dos (02) del expediente; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357, Código Civil y sirve para demostrar que la niña KIARA MELISSA SANTANDER CASTILLO, nació el día 26-05-1989 y es hija de la ciudadana NUVIA ESTELA CASTILLO DE SANTANDER y del ciudadano ARIOSTO SANTANDER CAMPO.

2.-) PARTIDA DE NACIMIENTO No. 336: Expedida por la Registradora Civil Municipal del Municipio Panamericano del Estado Táchira, cursante al folio tres (03) del expediente; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357, Código Civil y sirve para demostrar que la niña JOSE LUIS SANTANDER CASTILLO, nació el día 26-10-1993 y es hijo de la ciudadana NUVIA ESTELA CASTILLO DE SANTANDER y del ciudadano ARIOSTO SANTANDER CAMPO.

3.-) PARTIDA DE NACIMIENTO No. 611: Expedida de la Prefectura Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, cursante al folio cuatro (04) del expediente; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357, Código Civil y sirve para demostrar que el niño ALAN LEHEDER SANTANDER CASTILLO, nació el día 20-06-1992 y es hijo de la ciudadana NUVIA ESTELA CASTILLO DE SANTANDER y del ciudadano ARIOSTO SANTANDER CAMPO.

4.-) CONSTANCIA de la Asociación de Vecinos “San Isidro” ASOVESI, Municipio Panamericano, Coloncito, Estado Táchira. Constancia que por estar firmada por un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas debió ser ratificada mediante la prueba testimonia, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

5.-) COPIA SIMPLE del Comprobante de la cédula de Identidad del adolescente Santander Castillo Alan Leheder, la cual este Tribunal valora como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue desconocida ni tachada.

RESULTADO DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose vencido todos los lapsos y estando en la oportunidad para sentenciar, en base a las razones antes expuestas, como lo han sido:

PRIMERO: Efectivamente quedo demostrada la filiación, por los documentos agregados por la progenitora (Partida de Nacimiento), de la cual se evidencia estar ligados (la niña) por un vinculo parental al requerido de autos para la prestación de la obligación alimentaría.

SEGUNDO: Aún cuando nada logró aportar la madre sobre la capacidad económica de lo requerido en autos, sin embargo lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. . .”.Y al haber quedado plenamente comprobada la filiación, le corresponde al padre aportar indiscutiblemente para la manutención de su hija.



PROCEDENCIA DE LA ACCION

PRIMERA: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación alimentaria tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo, establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos. En el caso de autos la controversia se plantea por la necesidad del padre de asegurar la pensión de sus menores hijos. Del análisis hecho se puede evidenciar la necesidad de alimento para los niños JOSE LUIS, KIARA MELISSA Y ALAN LEHEDER SANTANDER CASTILLO, que contribuye en gran parte a que los mismos se desarrollen de manera integral, imprescindible a su crecimiento y a las condiciones tanto físicas como intelectuales, y así lo dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369, que en la determinación de la obligación alimentaria se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del obligado. Y si se toma en consideración los supuestos para que se fije la anterior obligación alimentaria, puesto que las necesidades de los niños se hacen cada vez más difíciles de satisfacer por el incremento en los artículos básicos para cubrir esas necesidades.

SEGUNDA: De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a sus hijos, introduce una solicitud por concepto de pensión de alimentos, cuyo objeto fundamental es la protección de sus hijos: JOSE LUIS, KIARA MELISSA Y ALAN LEHEDER SANTANDER CASTILLO respectivamente, quien tiene derecho a percibir por parte de su progenitor, alimentos que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

El derecho a reclamar la obligación alimentaria, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos. … En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…” En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respeto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes: El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y de la adolescencia. Así se establecen las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia el disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio “Interés Superior del niño”. En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó demostrada la filiación que une a los menores JOSE LUIS, KIARA MELISSA Y ALAN LEHEDER SANTANDER CASTILLO respectivamente, con su progenitor Ariosto Santander Campo, es por ello, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEE BARIIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

”Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

…La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS AVILA GARCIA, en su obra titulada “LA OBLIGACION ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarías, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS JOSE LUIS,KIARA MELISSA Y ALAN LEHEDER SANTANDER CASTILLO, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de obligación alimentaria presentada por la ciudadana Nuvia Estela Castillo de Santander, en contra del ciudadano Ariosto Santander Campo, por Obligación Alimentaria, a favor de los menores JOSE LUIS, KIARA MELISSA Y ALAN LEHEDER SANTANDER CASTILLO. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal fija la pensión alimentaria en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), mensuales. TERCERO: De igual manera se fijan dos (2) bonos especiales por la misma cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), anuales, tanto para el de septiembre como para el mes de diciembre como complemento de la obligación alimentaria, para los gastos de ropa, calzado y otras necesidades propias de la época; así mismo se establece el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada como de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria sobre costas. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere de la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de Julio de dos mil Seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez
Dra. Soraya C. Aranguren De Zambrano.



La Secretaria


Maria Esperanza Guerrero Rivas



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste.-


La Scria

Maria Guerrero




SCAZ/megr/dlom.-
Exp.-1033-2006