REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: GLORIA LEONOR GUERRERO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.787.980, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (Identidad omitida por disposición de la LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE PELAY CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.856.118, domiciliado en Tucape, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 06 de Junio de 2.006, por la ciudadana GLORIA LEONOR GUERRERO AVILA, y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal se cite al Señor PEDRO JOSE PELAY CARRERO, a fin de poder fijar una Pensión de Alimentos para su hija, por la cantidad de Bs.200.000,00 mensual y el doble en Septiembre y Diciembre.-
En fecha 12 de Junio de 2006, se admite la solicitud, se acuerda citar al demandado y la notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 16 de Junio de 2.006, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del demandado.-
En fecha 03 de Julio de 2.006, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 07 de Julio de 2.006, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Parte Demandante.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:
1.- El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio, compareció la solicitante y por cuanto no acudió el demandado no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas, por lo que este Juzgado no tiene materia para valorar. Así se decide.-
3.- La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), que cursa al folio 3, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicho niño y sus padres. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada provisionalmente en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales equivalentes aproximadamente al 25% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana GLORIA LEONOR GUERRERO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.787.980, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), contra el ciudadano PEDRO JOSE PELAY CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.856.118, domiciliado en Tucape, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para el niño (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, y ajustados anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central.
TERCERO: Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veintiocho de Julio de Dos Mil Seis. Años 196° de La Independencia y 147° de La Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria Temporal,


Abg. Lizbeth Pernía

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.
La Secretaria Temporal,


Abg. Lizbeth Pernía





Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3696-2.006 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Juzgado. Táriba, Veintiocho de Julio de 2.006.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Lizbeth Pernía