REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: NEIKA MAYULI MONCADA PLATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.631.239, domiciliada en Altos de Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida por disposición de la LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: JACINTO BECERRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.244.352, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
Se inicia el procedimiento por solicitud formulada en fecha 12 de Junio de 2.006, por la ciudadana NEIKA MAYULI MONCADA PLATA, y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal se cite al padre de sus hijos quien puede ser ubicado en Táriba, Frenos DAYKAR, a fin de aumentar la Pensión de Alimentos de sus hijos establecida en la Sentencia de Divorcio de fecha 22 de Junio de 2.004, a la cantidad de Bs.400.000,00.-
En fecha 19 de Junio de 2006, se admite la solicitud, se acuerda citar al demandado y la notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 28 de Junio de 2.006, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del Demandado.-
En fecha 03 de Julio de 2.006, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 21 de Junio de 2.006, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la demandada.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:
1.- El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio comparece el demandado quien expone entre otras cosas: Que él le está pasando a sus hijos la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,00) mensuales; que le entrega dinero a la madre de sus hijos y ella le entrega un recibo; que aparte de eso le da Bs.5.000,00 más para los niños; que les compra los útiles escolares y en diciembre todo corre por su cuenta; que también colabora con las medicinas; y que de ahora en adelante les va a dar CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) mensuales y que los va a seguir ayudando como lo ha seguido haciendo, ya que no puede subir más porque lo que gana son Bs.150.000,00 semanal y tiene otros gastos.-
2.- Durante el lapso probatorio la Parte demandante no promovió pruebas, por lo que este Juzgado no tiene materia para valorar. Así se decide.-
El demandado promovió una serie de recibos y facturas de las cosas que le ha comprado a sus hijos, las cuales por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, no se les concede plena prueba, pero de conformidad con las máximas de experiencia sirven de indicio para demostrar que el padre ha cumplido con la Obligación Alimentaria. Así se decide.-
La constancia de trabajo que riela al folio 24, emanada de REMACHADORA TODO FRENO, por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, no se le concede plena prueba, pero de conformidad con las máximas de experiencia sirve de indicio para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-
3.- Las fotocopias simples de las Partidas de Nacimiento de los niños (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), que cursan a los folios 2 y 3, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichos niños y sus padres. Así se decide.-
4.- La fotocopia simple de la Sentencia de Divorcio de fecha 22 de Junio de 2.004, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar el compromiso adquirido por el Obligado con relación a la Pensión de Alimentos de sus hijos. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue fijada por Sentencia del 22 de Junio de 2.004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hasta el mes de Junio de 2.006, dando una variación de 1,295 que resulta de dividir el I.P.C. final (554,738) entre el I.P.C. inicial (428,254), que multiplicado por el monto actual de la Pensión de Alimentos da la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.181.000,00) equivalentes aproximadamente al 44,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana NEIKA MAYULI MONCADA PLATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.631.239, domiciliada en Altos de Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), contra el ciudadano JACINTO BECERRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.244.352, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para los niños (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.181.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, y ajustados anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central. Adicionalmente el Obligado deberá comprarle a los niños los útiles escolares y uniformes, así como lo que necesiten en navidad y colaborar con los gastos médicos y medicinas.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veintiocho de Julio de Dos Mil Seis. Años 196° de La Independencia y 147° de La Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria Temporal,


Abg. Lizbeth Pernía
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.
La Secretaria Temporal,
Abg. Lizbeth Pernía



Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3704-2.006 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Juzgado. Táriba, Veintiocho de Julio de 2.006.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Lizbeth Pernía