REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196º y 147º
EXP. N° 1.936.-
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: DORIS YANETH PERDOMO MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.700.036, residenciada en La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, actuando como apoderada Judicial de los ciudadanos: SAMYR ISLANDI, ALVARO ENRIQUE y HAYDEE CECILIA SUÁREZ, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.303.977, V-9.354.633 y V-9.192.590, domiciliados en Caracas, tal y como consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, bajo el N° 24, Tomo 24, de fecha 17 de mayo de 2006.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Calle 3 No. 3-95, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: AURA MARINA RAMÍREZ MALDONADO, Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 81.831.323, residenciada en la carrera 10 N° 5-87, entre calles 5 y 6 del casco central de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: DESALOJO.
DE LA DEMANDA
En fecha 06 de junio de 2.006, la ciudadana abogada DORIS YANETH PERDOMO MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.700.036, residenciada en La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, actuando como apoderada Judicial de los ciudadanos: SAMYR ISLANDI, ALVARO ENRIQUE y HAYDEE CECILIA SUÁREZ, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.303.977, V-9.354.633 y V-9.192.590, domiciliados en Caracas, tal y como consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, bajo el N° 24, Tomo 24, de fecha 17 de mayo de 2006, dirigió escrito de libelo de demanda a este Tribunal, mediante el cual solicita se emplace a la demandada ciudadana AURA MARINA RAMÍREZ MALDONADO, Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 81.831.323, residenciada en la carrera 10 N° 5-87, entre calles 5 y 6 del casco central de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira; donde hace constar que sus representados en fecha 03 de octubre de 1998, celebraron un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana AURA MARINA RAMÍREZ MALDONADO, sobre un inmueble que forma parte de otro de mayor extensión, consistente en una casa para habitación, constante de sala, cocina, lavadero con su respectivo tanque, dos (02) habitaciones, un baño, con techo de zinc, paredes de bloque, pisos de cemento, un baño con techo de zinc, paredes de bloque, pisos de cemento, con sus instalaciones de luz, agua, cloacas y demás anexidades, ubicado en la carrera 10 y con nomenclatura Municipal 5-87 del Casco Central de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, dicho inmueble tiene todos los servicios públicos independientes, es decir su contador del agua y de la luz por aparte. Solicita la demandante desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; que le pague la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.770.000,oo), por veintinueve (29) meses de arrendamiento a CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) cada uno, desde el 03 de enero de 2004 hasta 03 de junio de 2006, más tres meses por el servicio de agua, más las costas y costos del presente proceso. (Folios 01, 02, 03, 04, 05, 06).
Al folio 07, corre inserta la planilla de liquidación de derechos arancelarios N° 171618, de fecha 12-05-2006, por la cantidad de 69.000,oo, expedida por la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador.
Poder otorgado por los ciudadanos SAMYR ISLANDI, ALVARO ENRIQUE y HAYDEE CECILIA SUÁREZ, a la abogada DORIS YANET PERDOMO MORENO, por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, del Distrito Capital, con sede en Caracas, en fecha 17-05-2006. (Folios 08-09).
Documento de venta, autenticado en fecha 29 de marzo de 1995, bajo el N° 76, Tomo 73, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, del Estado Táchira, mediante el cual la ciudadana MARÍA IMELDA SUÁREZ ORTIZ, le da en venta a sus hijos HAYDEE CECILIA, ALVARO ENRIQUE y SAMYR ISLANDI SUÁREZ, dos lotes de terreno propio unidos entre sí que forman un solo globo y casa para habitación con techo de zinc, paredes de bloque, pisos de cemento, con sus instalaciones de luz, agua, cloacas y demás anexidades, ubicado en la carrera 10, La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: Frente, mide nueve (9) metros, con sesenta (60) centímetros, con carrera 10; Fondo, mide nueve (9)metros con sesenta (60) centímetros, con señor Eduardo, separa cerca de alambre, lado derecho, mide veintinueve (29) metros, con Nelson Barboza, en parte pared medianera y lado izquierdo, mide veintinueve (29) metros con Matilde Rincón, separa pared medianera. (Folios 10-11).
Estado de cuenta N° 083015001400, a nombre de SUÁREZ JOSÉ CECILIO, expedida por la Empresa HIDROSUROESTE C.A., Zona Norte, La Fría. (Folio 12).
El 06 de junio de 2006, de este Juzgado admitió la demanda, acordó emplazar a la demandada AURA MARINA RAMÍREZ MALDONADO, en cuanto a la medida preventiva de secuestro, el Tribunal observó que en dicha solicitud no explica suficientemente los motivos o razones del temor fundado (Fomus Boni iuris), del daño o daños que el solicitante pueda sufrir actualmente o en un futuro por la actividad o acción del demandado (Periculum in mora), por lo tanto se negó dicho pedimento (f. 13-14).
La demandada se negó a firmar la correspondiente boleta de citación, pero a su vez el alguacil le hizo entrega del libelo de demanda, en fecha 20 de junio de 2006, a la 1,10 p.m. en la carrera 10, casa N° 5-87, La Fría (folio 15 y su vuelto).
En fecha 27 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana AURA MARINA RAMÍREZ MALDONADO. (Folio 16).
Al folio 17, corre inserta la boleta de notificación de la ciudadana AURA MARINA RAMÍREZ MALDONADO. (Folio 17).
Al folio 18, corre inserta la diligencia de fecha 28 de junio de 2006, suscrita por la ciudadana abogada THAIS KATIUSKHA GONZÁLEZ SIERRALTA, secretaria del Tribunal, mediante la cual hace constar que: “…en el día de ayer martes veintisiete del presente mes y año, a la una de la tarde, le fue entregada una boleta de notificación a la ciudadana AURA MARINA RAMÍREZ MALDONADO a su nombre, ubicada en la carrera 10, casa N° 5-87, La Fría.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
La ciudadana AURA MARINA RAMÍREZ MALDONADO, presentó un escrito, asistida por el abogado SERBIO TULIO MOLINA GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.376, mediante el cual dio contestación a la demanda, y a su vez negó, rechazo y contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, las afirmaciones hechas por los demandantes en el libelo de demanda, (folios 19, 20, 21).
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.
El día 06 de julio de 2006, la abogada DORIS YANETH PERDOMO MORENO, actuando con el carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos: SAMYR ISLANDI, ALVARO ENRIQUE y HAYDEE CECILIA SUÁREZ, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió como pruebas: PRIMERO: Documentales. A.) Promuevo el pleno valor probatorio del documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se demanda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 76, Tomo 73, de fecha 29 de marzo de 1.995, el cual fue agregado con el libelo de la demanda como instrumento fundamental de la misma y corre a los folios 10 y 11 del presente expediente…B.) El pleno valor probatorio del original del corte de cuenta expedido por la oficina de Hidrosuroeste, La Fría, de fecha 03 de mayo de 2006, el cual fue agregado con el libelo de demanda, que corre al folio 12. C.) El pleno valor probatorio del original del talón del recibo de agua, expedido por Hidrosuroeste de fecha 29 de junio de 2005, signado con el N° 08A0000000000811449, N° control 00113049, número de cuenta: 3-015001350, CI. E-81.831.323, número de suscritor: Ramírez Marina… (Folio 25), SEGUNDO: TESTIMONIALES. Promuevo las testimoniales de los ciudadanos: BERTILDE ARENALES, YUNIS RUTH MERLANO LÓPEZ y BRIGITTE MARIOXI VERA RAMÍREZ”. (Folios 22, 23, 24).
En fecha 06 de julio de 2006, corre inserto el auto mediante el cual este Tribunal admite todas las pruebas presentadas por la abogada DORIS YANETH PERDOMO MORENO, quedando a salvo su apreciación en la definitiva, excepto no se admite la prueba de informe solicitada en los puntos “B” y “C”, puesto que pueden ser suplidas con otro tipo de prueba, folio 26.
En fecha 10 de julio de 2006, corre inserta la declaración de la testigo BERTILDE ARENALES. (Folios 27-28).
En fecha 10 de julio de 2006, corre inserta la declaración de la ciudadana YUNIS RUTH MERLANO LÓPEZ. (Folios 29-30).
Al folio 31, corre inserto el acta mediante la cual se declaro desierto el acto, por no comparecer la testigo BRIGITTE MARIOXI VERA RAMÍREZ.
En fecha 13 de julio de 2006, corre inserto el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana RAMÍREZ MALDONADO AURA MARINA, asistida por el abogado SERBIO TULIO MOLINA GUTIÉRREZ, (Folios 32, 33, 34), mediante el cual promovió: PRIMERO: INSTRUMENTALES: Promuevo el pleno valor probatorio de la copia fotostática certificada del expediente identificado con el N° 1907-2006, que cursa en el Tribunal, en 17 folios útiles. (Folios 35 al 53). SEGUNDO: Promuevo el pleno valor probatorio de los recibos firmados por el ciudadano SUÁREZ JOSÉ CECILIO quien me recibía los canones de arrendamiento mensual… de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente, pido al Tribunal sea citado el ciudadano SUAREZ JOSÉ CECILIO, para que declare sobre la ratificación de los mismos. Acompaño marcados “B”. (Folio 54). TERCERO: Promuevo el pleno valor probatorio de los recibos de luz y agua, N° 2028799 y N° 809343, de fechas 18 de agosto de 1997, el de luz y de fecha 20 de agosto de 1997 el de agua… acompaño marcados “C”. (Folio 55). CUARTO: Promuevo el pleno valor probatorio del recibo de la C.A. Hidrosuroeste emitidio el 22-02-2006, a nombre de Suárez José Cecilio, marcado “D” (Folio 56).
En fecha 14 de julio de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual el Tribunal, admitió todas la pruebas presentadas por la ciudadana RAMÍREZ MALDONADO AURA MARINA, en los numerales 1, 2, 3, 4, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, quedando a salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al numeral segundo, acordó librar boleta de citación al ciudadano JOSÉ CECILIO SUÁREZ, para que comparezca por ante el Tribunal el día lunes 17 de julio de 2006, a las once de la mañana. (Folio 57).
Al folio 58, corre inserta la boleta de citación del ciudadano JOSÉ CECILIO SUÁREZ.
En fecha 17 de julio de 2006, corre inserta la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil YONNYGARCÍA PINEDA, mediante la cual expuso: “Consigno en este acto Boleta de Citación, dirigida al ciudadano JOSÉ CECILIO SUÁREZ, debido a que me trasladé el día de hoy, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana, a la carrera 10, casa N° 5-87, de La Fría, encontrando a un ciudadano quien dijo llamarse EDGAR RAMÍREZ, e informó que JOSÉ CECILIO SUÁREZ, llega a horas de la tarde y no sabe el lugar donde se encuentra en estos momentos”. (Folios 59-60).
Cómo queda establecida la controversia de la demanda:
1.) Los demandantes quienes se presentan como arrendadores piden a la demandada quien es la arrendataria de un inmueble propiedad de los demandantes, que ésta les pague por concepto de canones de arrendamiento desde la fecha 03-01-2004 al 03-06-2006, o sea la cantidad de 29 mensualidades consecutivas y vencidas cada mensualidad de Bs 130.000,oo por 29 cuotas que suma la cantidad de Bs 3.770.000,oo y solicitan desalojo conforme a lo previsto en los artículos 33,34 literal A, 35 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil y la respectiva resolución del contrato verbal de arrendamiento y que sea condenada al pago de las costas y costos del presente proceso. Estimó la demanda en la suma de Bs 5.000.000,oo.
2.) De la contestación:
La ciudadana AURA MARINA RAMÍREZ MALDONADO, demandada (Arrendataria) en su escrito establece: a.) Niega haber celebrado contrato de arrendamiento verbal el día 03-10-1998 con los demandantes que actúan con su cualidad de arrendadores, menciona que celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MARIA IMELDA SUÁREZ ORTIZ, Colombiana, con cédula de extranjería N° E-81.159.072, celebrado en fecha 03-03-1997, niega que debe la cantidad de Bs 130.000,oo por cada canon de arrendamiento supuestamente vencido y establece que el canon mensual establecido con la arrendadora es de quince mil bolívares (Bs 15.000,oo) mensual.
Que en fecha 18-08-2003, 15-10-2003 y el 02-01-2004, la señora María Imelda Suárez Ortiz, autorizó a su hijo JOSÉ CECILIO SUÁREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-9.191.839, quien vive en el mismo inmueble que habita la arrendataria, para que le recibiera los canones de arrendamiento correspondiente a los años 2002,2003 y 2004, de los cuales les firmo recibo y los canones de arrendamiento de 2005 y los primeros meses de 2006 se los recibió sin otorgarle recibo. Y consigna canones de arrendamiento por ante este Juzgado en el expediente N° 1.907-2006 de fecha 04-04-2006; fechas en las cuales las partes mencionan haber comenzado la relación arrendaticia.
1.) Demandante: 03-10-1998, documento de venta presentado con la demanda de fecha 29-03-1995.
2.) Demandada: El 03-03-1997.
De las pruebas presentadas:
a.) De documento de compra-venta producido con la demanda en donde los demandantes le compran a la ciudadana MARÍA IMELDA SUÁREZ ORTIZ, un inmueble descrito que se compara con el que ocupa la demandada, de fecha 29-03-1995, autenticado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 76, Tomo 73, el cual se admite plenamente como documento Público y no fue impugnado por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y tiene el valor probatorio que le confiere los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y del cual prueba quienes son los propietarios del inmueble dado en arrendamiento.
b.) Documentales promovidos por la parte actora:
b.1) Documento privado emitido por la Empresa Pública, expedida por la Oficina de Hidrosuroeste La Fría de fecha 03-05-2006, del cual se admite para establecer que el suscritor a la fecha de emisión del documento privado es MARINA RAMÍREZ, se toma como un elemento de indicio que la arrendataria paga servicio de agua en el inmueble arrendado, el cual no fue impugnado por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
b.2) Testimoniales de: b.2.1) BERTILDE ARENALES, y b.2.2) YUNIS RUTH MERLANO LÓPEZ, a las cuales se les hicieron las siguientes preguntas: 1.): ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación y desde cuando a los ciudadanos SAMIR ISLANDI, ALVARO ENRIQUE y HAYDEE CECILIA SUÁREZ? 2.) ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana AURA MARINA RAMÍREZ MALDONADO? 3.) ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento quienes son los propietarios del inmueble ubicado en la carrera 10 N° 5-87, entre calles 5 y 6 de esta ciudad de La Fría? 4.) ¿Diga la testigo, tiene conocimiento de quien le alquiló el inmueble antes descrito a la ciudadana AURA MARINA RAMÍREZ MALDONADO? 5.) ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que han surgido problemas con la ciudadana AURA MARINA RAMÍREZ MALDONADO y los propietarios del mismo por cuanto ella no ha cumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento? 6.) ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento desde cuando la ciudadana AURA MARINA RAMÍREZ MALDONADO, no paga o no cumple con la obligación de pagar el canon de arrendamiento?; a las respuestas dadas por las testigos:
b.3) A la primera: Ambas testigos conocen a todos los demandantes.
A la segunda: Ambas testigos conocen a la ciudadana mencionada como madre de los demandantes.
A la tercera: Ambas testigos contestes con lo preguntado y reconocen como dueños del inmueble arrendado a los hijos de la ciudadana MARÍA IMELDA SUÁREZ ORTIZ.
A la cuarta: Ambas testigos mencionan y reconocen como arrendadores del inmueble a los demandantes.
A la respuesta de la número quinta: Ambas mencionan que si conocen de los problemas de los arrendadores con la arrendataria “porqué no paga el arrendamiento ni desocupa el inmueble”.
A las respuestas de la sexta:
b.3.1) A esta respuesta la testigo BERTILDE ARENALES, contestó “Sí hace mas o menos como dos o tres años no paga ni desocupa el inmueble”.
A esta respuesta la testigo YUNIS RUTH MERLANO LÓPEZ, contestó: “prácticamente lo que le ha pagado son poquitos meses, porque a ella le dijeron que no pagara más, pero que desocupara, y está es la fecha que ni paga, ni desocupa”.
A esta testigo se le hizo una pregunta adicional a la séptima: ¿Diga la testigo del porqué tiene conocimiento de sus dichos en este interrogatorio? a lo cual respondió: “Más que todo, por la mamá de ellos la conozco desde el año 1984”.
A éstas dos últimas declaraciones, de las preguntas y respuestas de la deposición sexta, no se toman en consideración para este Juzgador ya que la apreciación de la respuesta es inconsistente con el interrogatorio, e igualmente la respuesta de la pregunta siete, ya que es de manera referencial, ya que la información la recibió de la ciudadana madre de los demandantes.
Se toma éstas declaraciones como indicios para establecer que existe relación arrendaticia entre los demandantes y la demandada, al tenor de lo establecido en los artículos 395, 507, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1.394 del Código Civil.
c.) De las pruebas promovidas por la parte demandada.
c.1) Instrumentales:
c.1.1) Copia fotostática certificada del expediente N° 1.907-2006, que cursa por ante este Tribunal que prueba que a partir de que momento empezó a consignar canones de arrendamiento y el cual no fue impugnado por la contra parte y al cual se le da pleno valor probatorio por ser documento que reposa en este Tribunal al tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c.2) Recibos firmados por el ciudadano SUÁREZ JOSÉ CECILIO, marcada “B” (folio 54), documentos privados que no fueron impugnados por la contraparte, ni fueron reconocidos por la parte que no asistió a su reconocimiento, ni tampoco fue insistido su reconocimiento por la parte promovente a tenor de lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se declaran admisibles tales documentos para establecer su valor probatorio a lo preceptuado en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados ni negados por la contraparte. El recibo N° 1: Que textualmente dice lo siguiente: “e recivido de la sr. Marina Ramírez, la cantidad de 180.000 mil bolívares por concepto de pago de arriendo del año 2002, de fecha 18-08-2003, JOSÉ SUÁREZ 9191839”. Existe presunción que en el año 2002 y 2003 la arrendataria pagaba la cantidad de Bs 15.000 mensuales por cuanto de la división hecha de Bs 180.000,oo dividido por 12 da un total de Bs 15.000,oo, y en el recibo N° 2: Menciona lo siguiente: “2-01-2004, e recivido de la sr. Marina Ramírez la cantidad de Bs 130.000 por concepto de pago de arriendo, recibí conforme JOSÉ SUÁREZ 9191839”. Se infiere que en fecha 02-01-2004, la arrendataria comenzó a pagar la cantidad de Bs 130.000 mensuales a partir de la fecha del recibo, esto concuerda con lo demandado por los arrendadores.
c.3.) Recibos de luz y agua, marcado “C” (folio 55).
c.3.1) El recibo N° 2028799 de fecha 18-08-1997, emitido por la empresa CADELA, aunque corresponde al inmueble dado en arrendamiento aparece a nombre como titular PÉREZ LUIS, quien no es parte del presente procedimiento.
No se admite para darle valor probatorio alguno ya que no esta a nombre del promovente a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
c.3.2) Recibo 809343 de fecha 20-08-1997, emitido por la Empresa C.A. HIDROSUROESTE, no se admite para darle el valor probatorio, por cuanto no aparece a nombre de la demandada.
c.3.3.) Recibo a nombre de SUAREZ JOSÉ CECILIO, emitido en fecha 22-02-2006, por la Empresa C.A. Hidrosuroeste, marcado “D” folio 56. No se admite para darle valor probatorio alguno ya que no esta a nombre del promovente a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
Con los escasos elementos probatorios aportados por las partes este sentenciador puede establecer los siguientes criterios para su decisión:
1.) La controversia establecida en cuanto a la cualidad de arrendadores o arrendadora natural del inmueble, ya que aquí en este procedimiento, no esta discutida la propiedad del inmueble y por establecerlo así el documento introducido y el cual no fue impugnado por la contraparte, ni de tercero interesado, el cual adquirió pleno valor probatorio y el cual establece la propiedad de los demandantes y su cualidad de arrendadores, además existe información en la contestación de la demanda en donde la arrendataria acepta que le pagaba los canones de arrendamientos a uno de los arrendadores y el cual también vive en el referido inmueble arrendado y así se establece.
2.) La fecha de inicio de la relación contractual arrendaticia no se puede establecer por los medios probatorios aportados por las partes, ni por las informaciones inexactas de los testigos promovidos. Debido a que los demandantes dicen en su escrito de demanda que la relación arrendaticia comenzó el 03 de octubre de 1998, y la demandada dice que la fecha de inicio del contrato verbal de arrendamiento comenzó el día 03-03-1997, como ninguna de las partes probó fehacientemente sus dichos, este Juzgador tomará como fecha de inició para poder establecer como fecha de inicio de la relación arrendaticia el 01-01-2000 hasta el 31-12-2005, esto con la necesidad de establecer más abajo con meridiana claridad el beneficio que le pueda conceder la Ley al Arrendatario, y así se decide.
3.) Como no se logró establecer por ningún medio probatorio si se dejaron de pagar canones de arrendamiento y como lo establece el artículo 506 el reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación y el artículo 507 ambos del Código de Procedimiento Civil, que dice lo siguiente: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el merito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”. Es preciso hacer comentario según el Código de Procedimiento Civil comentado de Emilio Calvo Baca en donde menciona:
“La carga y apreciación de la prueba: Podemos exponer las reglas respecto a las partes y al Juez. A.) Respecto de las partes. La regla es la del art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Como consecuencia de este principio: 1.) El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma. Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Couture: a.) Hechos constitutivos: La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendatario del demandado. b.) La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, al arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien….2.) El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya se actor o demandado. (Couture)…”. Según lo establecido en el punto c.2, la arrendataria debe la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 3.900.000,oo) correspondiente a la cantidad de treinta (30) meses de canones de arrendamiento, menos las cantidades abonadas en las consignaciones que son las siguientes: En fecha 04-04-2006 la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs 30.000,oo), más la cantidad de treinta mil bolívares (Bs 30.000,oo) en fecha 02-06-2006 y la cantidad de quince mil bolívares (Bs 15.000,oo) en fecha 04-07-2006, más los intereses abonados en la cuenta que son de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (641,70), lo cual suma un total de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs 75.641,70), lo cual se puede corroborar en el expediente N° 1.907-2006 que cursa por ante este Tribunal. Siendo condenada a pagar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs 3.824.359,70) y así se decide.
4.) “Los Jueces tendrán por norte la verdad y aplicarán en sus sentencias arreglo con la equidad fundan su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común, artículos 12 y 20 del Código de Procedimiento Civil
De lo reclamado por la parte actora se establece que la demandada debe canones de arrendamiento calculados a razón de Bs 130.000,oo la mensualidad, comenzando desde el 03-01-2004 al 03-07-2006, siendo 30 mensualidades que queda condenada a pagar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs 3.824.359,70), más el canon de arrendamiento mensual que esta establecido en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 130.000,oo) mensual, mientras no exista sentencia definitiva firme y así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR lo demandado por la parte actora ciudadana abogada DORIS YANETH PERDOMO MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.700.036, residenciada en La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, actuando como apoderada Judicial de los ciudadanos: SAMYR ISLANDI, ALVARO ENRIQUE y HAYDEE CECILIA SUÁREZ, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.303.977, V-9.354.633 y V-9.192.590, domiciliados en Caracas, tal y como consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, bajo el N° 24, Tomo 24, de fecha 17 de mayo de 2006, en donde se condena a la parte demandada AURA MARINA RAMÍREZ MALDONADO, Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 81.831.323, residenciada en la carrera 10 N° 5-87, entre calles 5 y 6 del casco central de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, (arrendataria), a pagar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs 3.824.359,70), por concepto de canones de arrendamiento desde el 03-01-200 hasta el 03-07-2006, siendo en total treinta (30) mensualidades vencidas que queda condenada a pagar a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 130.000,oo) cada una, y así se condena.
SEGUNDO: Se establece la cantidad de quince (15) días para el cumplimiento voluntario para desocupar el inmueble dado en arrendamiento, libre de muebles y personas, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
TERCERO: Se establece la cantidad de cinco (5) días para el cumplimiento voluntario para pagar la demandada AURA MARINA RAMÍREZ MALDONADO, la cantidad establecida en el punto primero de este dispositivo, y así se establece.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, y así se decide.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Thaís K. González Sierralta
En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Thaís K. González S.
LJG/TKGS/maco.-
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