REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, jueves veintisiete de julio de dos mil seis.
196º y 147º

EXP. N° 1.739.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: JOSÉ ANTONIO GUEDEZ BENÍTEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.113.774, domiciliado en la calle 6, entre carreras 14 y 15, casa número 14-121, Barrio Andrés Bello, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando a favor de su hijo JOSMAN JOSÉ GUEDEZ PÉREZ.
Parte Demandada: LUZ MARINA PÉREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.975.355, domiciliada en el Barrio Las Américas, vereda 3, casa número 1-295, en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Aumento de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA DEMANDA

Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.739-2005, aparece demostrado que en fecha 25 de julio de 2006, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GUEDEZ BENÍTEZ y LUZ MARINA PÉREZ, comparecieron espontáneamente y celebraron un convenimiento, el cual textualmente dice lo siguiente: “En horas de despacho del día de hoy martes veinticinco de julio de dos mil seis, comparecieron espontáneamente por ante este Despacho los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GUEDEZ BENÍTEZ, en su carácter de DEMANDADO y LUZ MARINA PÉREZ, en su carácter de DEMANDANTE, en la presente causa. Acto seguido, el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUEDEZ BENÍTEZ, expuso: “Informo a este Juzgado, que llegamos a un acuerdo para el aumento de la obligación alimentaria de mi hijo, en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs 150.000,oo), hecho lo cual pido que se homologue el presente convenimiento. Es todo”. Posteriormente, la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ, parte demandante, expuso: “Manifiesto estar de acuerdo con el aumento hecho en beneficio de mi hijo, razón por la cual, solicito que se homologue el presente CONVENIMIENTO. Es todo”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.

El Juez Temporal,


Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
LJG/TGS/maco.-

Abg. Thais K. González S.